Decisión nº 722 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteEdixon Elberto Olano Jaimes
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V., Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.16.788.336, domiciliada en la Urbanización B.V., casa N° 18 Llano de los Zambranos. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: A.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.336417, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, casa N° 3-58, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 1674-2012

I

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 14 de Marzo de 2012, de conformidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativa al Procedimiento especial que nos concierne y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud presentada por la ciudadana: A.R.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.16.788.336, domiciliada en la Urbanización B.V., casa N° 18 Llano de los Zambranos. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, trata de Fijación de Obligación de Manutención en la que expone: “ Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: A.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.336417, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, casa N° 3-58, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil. “ Ya que él me estaba pasando Bs. 450,oo mensuales para la manutención de mi hija, pero esta incumpliendo en cuanto al acuerdo en que habíamos llegado para no llegar hasta estos extremos, pero en vista de que hago suplencias y no me alcanza aparte de eso tengo que ayudar a mi mamá en los gastos de la casa ya que ella es la que me cuida la niña para yo salir a trabajar. Solicito se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.”

Este Tribunal en fecha 14-03-2012 (flio.4), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó: Citar al ciudadano: A.A.D.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.336417, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas, casa N° 3-58, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Civilmente hábil, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ULACIO CONTRERAS B.E., con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el juez promoverá la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, se procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal Especializa.d.P. y de Citación al obligado.

En fecha, 27-03-2012 (flio.6) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que el Obligado le firmo la boleta de citación.

En fecha, 30-03-2012, Siendo el día y hora señalado llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: A.A.D.D. y A.R.S.V., no llegando a ningún entre las partes.

En fecha 29-03-2012 (flio.9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que Notifico a la Fiscal Auxiliar especializada en Protección Abog. K.G..

Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo con respecto a la Fijación de la Obligación de Manutención, donde el demandado de autos, manifestó: “…ofrezco en este acto la cantidad de Bs. 300,oo por cuanto la cantidad solicitada por la madre de mi hija Bs. 600,oo no los puedo pasar, porque mis ingresos no son suficientes para cumplir con dicha cantidad …” y en ese estado la solicitante expuso: “…Que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija ya que no tiene trabajo estable y además él, le estaba pasando la cantidad de Bs. 450,oo mensuales durante los 8 meses de vida que tiene su hija …”; Quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes consigno prueba alguna que los favoreciera.

Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.

Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: A.A.D.D., con su hija, plenamente identificados en autos, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio 2, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

(Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de (Bs.600,oo), pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades de la niña ya identificada, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado, y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y de diciembre serán compartidos en un 50% por cada parte.

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: A.R.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.16.788.336, domiciliada en la Urbanización B.V., casa N° 18 Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, y en la que se acuerda:

II

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y diciembre serán compartidos en un 50% por cada progenitor.

SEGUNDO

Dicho monto deberá ser depositado los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: A.R.S.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.16.788.336, domiciliada en la Urbanización B.V., casa N° 18 Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, quién actuara en representación de su hija ya identificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012.

EL JUEZ,

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Dr. E.E.O.J.

LA SECRETARIA,

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Abog. G.R.D.R.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria

Exp. N° 1647-2012

EEOJ/fanny

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