Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002830

Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.

DEMANDANTE: A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.604.140, domiciliado en la calle R.P., Casa Nº 59, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.210.061, domiciliado en Calle 8, Casa N° 25, Sector II, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.604.140, domiciliado en la calle R.P., Casa Nº 59, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9962202 y 0416-4870501, correo electrónico: asanchez36_11@hotmail.com, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.115, en contra de la ciudadana L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.210.061, domiciliado en Calle 8, Casa N° 25, Sector II, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas las hijas habidas en el matrimonio : D.K. Y DARIARLY KATIUSKA: mayor d edad la primera y diecisiete (17) años la segunda. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su apoderado judicial, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. M.L.F.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. De la revisión del expediente observa que la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, no fue realizada adecuadamente conforme las previsiones establecidas en la Ley, en su artículo 458, ya que la misma fue entregada a una persona que fue la arrendadora del inmueble donde vivió la demandado, y además no misma no esta suscrita por el Alguacil que la firmó, en este sentido este tribunal, en aras del debido proceso y tomando en cuenta que en el proceso ordinario establecido en la LOPNNA, la notificación es única, debemos ser celosos en la practica adecuada de la notificación, para evitar cuestiones o situaciones jurídicas, que comprometan la validez del proceso. Ahora bien, encontrándonos con la practica de una notificación, realizada contra las disposiciones establecidas en la Ley, para evitar quebrantamientos al derechos del debido proceso y de la defensa, que deben ser garantizados en todo estado y grado de la causa, no podemos permitir la continuidad del presente proceso en estas condiciones pues la misma atenta además contra el principio constitucional del debido proceso, es por ello que atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por las actuaciones realizadas en este tribunal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación y sea practicada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 458 de nuevo la presente solicitud anulando en consecuencia todas la actuación correspondiente a la practica de la notificación personal de la demandada, y su correspondiente boleta de notificación, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: REPONER LA PRESENTE causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadana L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.210.061, domiciliado en Calle 8, Casa N° 25, Sector II, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y la practica de la misma . Y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase con lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.J.D.

La Secretaria,

Orlymar Carreño.

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