Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

ASUNTO : BP02-N-2005-000461

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda intentada por los Abogados A.G.G. y M.I.S.M., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de las ciudadanas C.G.d.S., M.A., I.A.d.F., E.Q.d.M. y N.S.G.d.M. contra el Instituto Nacional de Nutrición, este Tribunal observa:

Si bien, los demandantes, prestaron todos servicios al Instituto Nacional de Nutrición, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-, pues se inició cada uno al servicio del ente desde fecha distinta, es decir, la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.

Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta causa no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (supletoriamente aplicable): “a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” (es decir, “Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”; “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”; y “Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”). Ninguno de los supuestos señalados es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.

Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido.

En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible.

Aunado a ello, las actoras alegan que en fecha 31 de agosto de 1997, se resolvió concederles el beneficio de jubilación, habiéndoseles cancelado sus prestaciones sociales a través de montos que no les correspondían, por lo que, el lapso para intentar las acciones derivadas de sus relaciones laborales comenzaban a transcurrir desde el 31 de agosto de 1997. Ahora bien, el Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto resulta que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). Sin embargo, aún siendo que los demandantes eran funcionarios públicos, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales que es de un (1) año, lapso éste evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas C.G.d.S., M.A., I.A.d.F., E.Q.d.M. y N.S.G.d.M. contra el Instituto Nacional de Nutrición.

Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Déjese copia certificada.

(Asunto Nº BP02-N-2005-000461).

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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