Decisión nº 1E-79-99 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoRevocar El Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 28 de Enero del 2010

199° y 150°

Causa Nº 1E-79-99

Recibido como ha sido el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San D.D. deR.C., Estado Carabobo, en el cual informan que el penado BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, relacionado con la causa 1E-79-99, a quien se le otorgo la gracia del Confinamiento, no se ha presentado por ante ese despacho, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Agosto de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgo la gracia del Confinamiento al penado BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena, tal como consta en el folio novecientos cuarenta y nueve (949) de la causa 1E-79-99.

Que dicho confinamiento seria cumplido en la Urbanización La Esmeralda, Manzana 2, casa Nº 62, San Diego, Estado Carabobo.

El articulo 20 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empelo que ejerza el reo.

En este orden de ideas, prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

  1. Amonestación Privada.

  2. Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.

  3. Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.

  4. Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.

  5. Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.

  6. El traslado a otro establecimiento.

En la decisión ut supra mencionada, se establecieron las siguientes condiciones:

“…por lo antes expuesto los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO, d conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano; este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, para residenciarse en el Urbanización La Esmeralda, Manzana 2, casa Nº 62, San Diego, Estado Carabobo. Donde deberá presentarse por ante la Prefectura de esa localidad hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena la cual vence hasta el cumplimiento total de la condena; así mismo a cumplir con las condiciones establecidas en el referido articulo y conforme los parámetros legales exigido en el articulo 52 ejusdem. Así expresamente se declara.

Este Tribunal observa que el penado, BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas 46 literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente transcritos, por no haber cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la decisión ya mencionada, tal como se evidencia del oficio D.R.C. 220/06, corriente al folio mil diecinueve (1019) de la causa, emanado de la Dirección de Registro Civil, Estado Carabobo, en el cual informan que dicho penado no se ha presentado por ante ese despacho; es por ello que quien aquí decide, Acuerda La Revocatoria de la gracia del Confinamiento, al penado BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la gracia del CONFINAMIENTO, concedida al penado: BRICEÑO S.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 11.293.413, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, por no haber cumplido con las condiciones impuestas y señaladas en el articulo 20 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión; a la División de Antecedentes Penales y al P. delM.S.D., Estado Carabobo. Ofíciese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),

DR. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.F.

CAUSA N° 1E-79-99

EMB/MGF/José..-

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