Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteYulet Valera
ProcedimientoRecurso De Revocacion

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

G U A N A R E

Guanare, 26 de Septiembre de 2008

Años 198° y 149°

Causa Nº E-246-08

Visto el escrito formulado por la ABG. T.E. JIMÈNEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpone RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del auto dictado en fecha 18-09-2008, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de audiencia de revisión de medida argumentando esta Juzgadora que el lapso transcurrido desde la sustitución de la Privación de Libertad por la sanción de Semi-Libertad hasta la fecha se hace insuficiente para determinar la eficacia en el cumplimiento de la misma. En relación a ello éste Tribunal realice las siguientes consideraciones:

Prevé la citada norma que el recurso de revocación procede en contra de autos de substanciación o bien autos de mero trámite con el objeto de que el Tribunal que se ha pronunciado examine nuevamente la petición realizada y dicte la respectiva decisión, dicho recurso debe ser interpuesto en la misma audiencia o en su defecto por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al haberse dictado el auto, el mismo será resuelto dentro de los tres (3) días. En el caso que nos ocupa, se observa como ya fue señalado con anterioridad que el auto fue dictado en fecha 18-09-2008, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la Defensora Abg. T.E.J., constando al folio doscientos uno (201), que la referida defensora fue notificada en fecha 19-09-2008, siendo recibido el escrito por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23-09-2008, es decir a los siguientes dos días hábiles, de lo que se desprende que el recurso fue presentado dentro del lapso legal y por ende el mismo debe ser admitido.

Se desprende del anterior escrito formulado por la Defensora que su petición se refiere específicamente a la fijación de audiencia de revisión y cómputo definitivo, expresando textualmente: “…para que el sancionado antes mencionado, quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral (V) de esta ciudad, sea oído en relación al posible cambio de sanción,(subrayado nuestro), así como también ejerza la defensa técnica al respecto, todo ello con la finalidad de verificar si se esta cumpliendo el objetivo y finalidad establecidos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. (subrayado nuestro). Ésta situación fue debidamente examinada, verificándose que la medida de Privación de Libertad fue sustituida, e impuesta en su defecto la sanción de L.A., la cual consiste en que el adolescente reciba Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Instancia Judicial cada quince (15) días, teniendo como hora de salida de la Casa de Formación Integral las 7:00 a.m y hora de entrada las 5:00 p.m, esta medida fue impuesta mediante audiencia celebrada en fecha 28-05-2008, por el lapso que le faltaba por cumplir, es decir un año, tres meses y un día tal y como se desprende a los folios ciento diecinueve (119) y siguientes.

Ahora bien, previa revisión del Recurso de Revocación se constata que la Defensora argumenta su petición de fijación de una audiencia de revisión tomando en consideración que existe una oferta de trabajo expedida por la Asociación Civil de Consumidores y Servicios Múltiples “Los Grateroles”, cuya constancia anexa al escrito, ello con la finalidad de que el adolescente ofrezca a su núcleo familiar apoyo económico por encontrarse tal como lo señala la defensa en una situación muy difícil.

Es de considerar que el legislador no establece las pautas a seguir para determinar una posible sustitución de la medida sancionadora, más sin embargo debe acogerse la disposición prevista en el artículo 621 de la Ley Especial, cuyo tenor es el siguiente:

Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social

.

Esta disposición se complementa con lo previsto en el artículo 629 ejusdem, donde se destaca con igual énfasis la necesidad de lograr desarrollar aptitudes en el adolescente que faciliten su vida con el entorno social y familiar.

Respecto al tiempo de las medidas es fundamental determinar el lapso de cumplimiento de las mismas, ello tendría una incidencia fundamental para su ejecución y el acatamiento de los objetivos de la Ley, porque cada medida debe ejecutarse en función de ese objetivo educativo y de reinserción social progresivo y para ello es necesario un tiempo prudencial para que pueda ser revisada y adecuada a los logros alcanzados, más no así implicaría los casos de medidas de privación de libertad, en cuya situación excepcional por su naturaleza sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible. Por tales razones la Ley apoyada por estudios doctrinarios se han encargado de implementar dentro de sus disposiciones el máximo lapso de cumplimiento en cada una de estas medidas sancionadoras, así mismo esta Ley Especial establece de manera taxativa dentro de las funciones del Juez de Ejecución en su artículo 647 ordinal “e” el deber de revisar por lo menos una vez cada seis meses las medidas sancionadoras, para modificarlas o sustituirlas por otras, cuando éstas no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente.

En la solicitud planteada, una vez analizada la situación del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se determinó que siendo impuesta la Medida de Semi- Libertad en fecha 28-05-2008 no procede por ahora una sustitución de la medida sancionadora, por encontrarse el adolescente sometido a un proceso valorativo de orientaciones psicológicas las cuales viene cumpliendo sin mayores complicaciones, que coadyuvan a su proceso de desarrollo y que las mismas se deben extender en el tiempo hasta que así sea necesario; más sin embrago, infiere esta Juzgadora que sí procede la celebración de una audiencia a objeto de estudiar la posibilidad de modificar las condiciones de cumplimiento de dicha medida, tomando en consideración la oferta de trabajo brindada por la Asociación Civil de Consumidores y Servicios Múltiples “Los Grateroles”, oportunidad ésta que le permitiría al adolescente complementar valores de responsabilidad, colaboración, puntualidad y retribución a sus esfuerzos incluyendo el auxilio económico que pueda prestar a sus familiares, en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. T.E.J., EN CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 18-09-2008, en el sentido de que ciertamente procede la celebración de una audiencia para debatir la modificación de la medida sancionadora más no así para un posible cambio de la sanción, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647, literal “e” y único aparte del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, formulado por la Defensa Técnica del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y fija para el próximo día 14 de Octubre de 2008, a las 10:00 a.m., oportunidad para celebrar audiencia oral a objeto de debatir una posible modificación de la medida de Semi-Libertad que actualmente cumple el adolescente sancionado. Notifíquese a la ciudadana Defensora y cítense a las partes que han de intervenir en la audiencia. Ofíciese lo conducente. Publíquese.

En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.008.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. M.Y.C..

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES

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