Decisión nº OP01-P-2007-000569 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 14 de mayo 2007

196º y 148º

Visto el contenido de las Imposiciones del Auto de Ejecución de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), asistidos de la Defensa Pública N° 01, Dra. B.L., de donde se desprende la solicitud de declinatoria de competencia de la causa que se les sigue, por cuanto los adolescentes tienen fija su residencia en el Estado Aragua, sustentando tal solicitud con la constancia de residencia de ambos adolescentes suscritas por las autoridades de las Parroquias A.P.M. y F.L.A.. En tal sentido este Tribunal observa: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del o los adolescentes sancionados: en este estado se tiene que la defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), pretende su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que los adolescentes de marras se encuentran residenciados con sus familias en el estado Aragua, el primero de los nombrados en la Calle OMITIDA, Parroquia OMITIDA, Sector OMITIDA y el segundo de estos en: OMITIDO, vereda XX N° XX Parroquia OMITIDA, Municipio F.L.A.. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y siendo que los adolescentes no se encuentran actualmente en la I.d.M. para dar cumplimiento a las sanciones que le fueron impuestas, implica que no se estarían dando por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento; en este estado. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuestas de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) Y IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Aragua. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 01. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto OP01-P-2007-000569

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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