Decisión nº FM012015000027 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000279

ASUNTO : FP01-R-2015-000092

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2015-000279

Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000092

Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.C.B.

RECURRENTE: Abg. N.G.

(Defensora Publica)

SANCIONADA: J.D.J.R.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada N.G., defensora publica, en la causa seguida en contra de la ciudadana adolescente: J.D.J.R.G., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 16/05/2015 y debidamente fundamentada en fecha 16/05/2015, mediante la cual decreta Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y articulo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinte (20) al folio veintiuno (21) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, una vez escuchados los argumentos expuestos por la Representante del Ministerio Público y por la defensa, y revisadas todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa, pasa a decidir administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la siguiente manera: PRIMERO: EN RELACION A LA LEGALIDAD DE LA DETENCION: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Calificación de Flagrancia, se observa que en el Acta Policial que corre inserta en el folio 6 y su vuelto, se desprenden las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente J.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 27.438.873, quien fue detenida a poco de haberse cometido los hechos con objetos pertenecientes a la victima, es por ello, que vista estas circunstancias de la aprehensión, observa el Tribunal que sí califica la misma como para considerarse que estamos en la presencia de flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se acuerda la legalidad de la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios de Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas:

un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, se debe concluir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se acoge de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva a imponer al adolescente J.D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 27.438.873, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1º y 2º constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a explanar detalladamente: Primero: Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;” En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.G.T., constando en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas: ”un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, siendo evidente que la acción no esta evidentemente prescrita. Segundo: El ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;” A tenor de la referida norma, observa este Juzgado que de las siguientes diligencias de investigación que rielan en la causa: .- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas: ”un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, existen fundados elementos de que el adolescente J.D.J.R.G., antes identificado, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.G.T.. Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, supuesto que este Tribunal da por cumplido al considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra en el catálogo de hechos punibles de carácter grave, que pueden ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente de marras la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Se acuerda el ingreso de la adolescente J.D.J.R.G. a la Entidad de Atención de Hembras, con sede en esta ciudad, a las órdenes de este Tribunal. …”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada N.G., defensora publica de la sancionada J.D.J.R.G., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Estando en la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación de Conformidad con el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los ordinales 4º y 5º del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión dictada en fecha 16/05/2015, oportunidad en la cual el Tribunal a su cargo decreto medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo que se traduce en una privación de libertad de mi defendida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y sancionada en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal…

…En fecha 16 de mayo de 2015, se realizo Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a la Adolescente J.D.J.R.G., en la cual se le acordó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

...Estima la defensa que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al inobservar el juzgador las reglas Constitucionales del Debido Proceso, al fundamentar una privativa de libertad, con solo transcribir todas las actas de investigación, sin motivación alguna, lo que causa un gravamen irreparable a mi asistida y violenta el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio De Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales se conectan de manera directa con la regulación de las medidas cautelares de coerción personal durante la investigación y el juicio. Nuestro legislador patrio, ha sostenido y con lo cual la jurisprudencia ha sido reiterada, al señalar que la sentencia debe bastarse así misma, para explicarle al lector como llego a la conclusión y porque, lo cual comporta impretermitiblemente un requisito esencial para la validez de la decisión…

… Por ultimo es vital señalar que el artículo 37 de la señalada Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, limita la detención a ser utilizada como medida de último recurso, especial mención merece el articulo 49, ordinal segundo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que también fue inobservado…

…Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal de Alzada que decrete la Nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena de mi defendida, adolescente J.D.J.R.G. plenamente identificada (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Abogada Meralda Rondon Chavarri y Enirda J. Sepúlveda González, en su condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Contestación al Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Esta Representación Fiscal, difiere del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2015, por la Abogada N.H., en el carácter de Defensora Publica de la mencionada adolescente, relacionada con la decisión (de fecha 15 de mayo de 2015), dictada por el Dr. E.A.C., Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, en consecuencia lo rechazamos y contradecimos en su totalidad…

… Esta Representación Fiscal, difiere lo explanado por la defensa, ya que la revisión hecha a la Resolución Judicial, de fecha 16/05/2015, no existe motivación, el juez A quo No se limita a enumerar las actas como pretende hacer ver la recurrente, haciendo el mismo, un análisis, explicando las razones por las cuales decreto la medida, tal como se observa de la decisión recurrida…

… Esta representante fiscal, difiere completamente de lo expuesto por la defensa, ya no se esta causando un daño irreparable, dicho termino utilizado es erróneo, inaplicable y no encuadra en el caso concreto, en primer lugar porque no existe falta de motivación en la decisión, por lo que, no se ha causado “un gravamen irreparable” a la adolescente J.d.J.R.G.. A tal efecto es bueno asentar lo que es Gravamen Irreparable, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, este no es el caso…

…Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que el Juez A quo, fundamento la medida de detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su articulo 559… A tal efecto, lo conducirá el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, esto es lo relativo a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que sobre este aspecto, existen diversas doctrinas, que aun en el articulo se explica por si solo a basar su decisión en el articulo plasmado sino el Juez decide ir aun mas allá y desmenuzar los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para una mayor seguridad jurídica de la recurrente y su asistida…

Esta representación fiscal, considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 15 de Mayo del año 2015, por el Dr. E.A.C., Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, esta lo suficientemente motivado y ajustado a Derecho, no existiendo vulneración al Debido P.P....

…SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas con suficiencia en este escrito de Contestación de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.G., en su carácter de defensora publica de la adolescente J.D.J.R.G., identificado en las actas procesales que integran la causa signada con la nomenclatura asunto principal FP01-D-2015-279.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. G.M.C., Dra. S.A. y Dr. G.J.L.M., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 03 de Julio de 2015, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada. N.G., Defensora publica de la imputada J.D.J.R.G., quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensora Publica, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representada en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: “(…)En fecha 16 de mayo de 2015, se realizo Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a la Adolescente J.D.J.R.G., en la cual se le acordó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... Estima la defensa que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al inobservar el juzgador las reglas Constitucionales del Debido Proceso, al fundamentar una privativa de libertad, con solo transcribir todas las actas de investigación, sin motivación alguna, lo que causa un gravamen irreparable a mi asistida y violenta el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio De Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, los cuales se conectan de manera directa con la regulación de las medidas cautelares de coerción personal durante la investigación y el juicio..…

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos, se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.G.T., constando en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas: ”un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, siendo evidente que la acción no esta evidentemente prescrita. Segundo: El ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;” A tenor de la referida norma, observa este Juzgado que de las siguientes diligencias de investigación que rielan en la causa: .- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas: ”un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, existen fundados elementos de que el adolescente J.D.J.R.G., antes identificado, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.G.T.. Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, supuesto que este Tribunal da por cumplido al considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se encuentra en el catálogo de hechos punibles de carácter grave, que pueden ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente de marras la MEDIDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Se acuerda el ingreso de la adolescente J.D.J.R.G. a la Entidad de Atención de Hembras, con sede en esta ciudad, a las órdenes de este Tribunal…”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de la imputada.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…El ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;” A tenor de la referida norma, observa este Juzgado que de las siguientes diligencias de investigación que rielan en la causa: .- Acta Policial inserta al folio 6 y su vuelto; suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Catedral.- 2.- Acta de denuncia, que corre al folio 5 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo la hoy presentada en ellos.- 3.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, inserta a los folios 11 al 12 evidencias físicas colectadas: ”un (01) bolso tipo bandolero de color gris oscuro, dentro del mismo contenía un facsímil de arma de fuego metálico cromada con empuñadura de material plástico negro, 4.- Registro de cadena de custodia Nº 034-2015, evidencias físicas colectadas: ” un teléfono celular color rojo marca ORINOQUIA, modelo BUCARE Y330-U05”, existen fundados elementos de que el adolescente J.D.J.R.G., antes identificado, pudiera ser autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de C.G.T.. …”

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto la misma fue puesta a la orden del Tribunal una vez aprehendida, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a la adolescente con la comisión del delito imputado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., ha establecido lo siguiente:

…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del p.p., lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que la mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputada, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además el juzgador, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, y el aseguramiento de la imputada a la audiencia preliminar poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un p.p..

En secuencia del tejido narrativo, siendo que la defensora publica, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinada; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, ni se causo un gravamen irreparable, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada N.G., Defensora publica de la imputada J.D.J.R.G., tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 16 de mayo del presente año, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la adolescente J.D.J.R.G., por la comisión del delito de ROBO AGARVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto,

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala

DRA. SANDRA AVILEZ

JUEZ SUPERIOR

DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R.

GMC/SA/GJLM/AR/Andrimar*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR