Decisión nº 031-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 23 de junio de 2010

200° y 151°

DECISION N° 031-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral se impuso a la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-10, relativa a la reformulación del cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada a la mencionada joven, en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve cometido en Riña y en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M.T.L.; así como en la audiencia oral, se decidió la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública sobre la cesación de la sanción.

Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 03-06-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 08-06-10, mediante decisión N° 026-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Defensa de actas, ejercida por la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Comienza la apelante su escrito recursivo, con un aparte denominado “De los Antecedentes de la Decisión”, señalando que los hechos objetos de la presente causa, sucedieron el día 07-10-07, siendo el caso que, en fecha 18-12-08, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leves, efectuándose en consecuencia la audiencia preliminar en fecha 13-05-09, decretándose a las jóvenes adultas la sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

    Aduce además, que el día 14-07-09, el Juzgado a quo celebró audiencia de imposición de cómputos, donde se estableció que la sanción iniciaba en fecha 07-06-09 y culminaba el día 07-01-10. No obstante, en fecha 03-02-10, el Tribunal de Ejecución citó a las sancionadas “a los fines de celebrar una reunión”, dictando una decisión en fecha 23-02-10, donde modificó el cómputo de la sanción, notificando a la Defensa de tal pronunciamiento judicial el día 29-04-10, cuando se realizó una audiencia de imposición de dichos cómputos, oponiéndose la Defensa a tal reformulación, procediendo a solicitar en consecuencia, el cese por cumplimiento del lapso de la sanción, petición declarada sin lugar por la Jueza de la instancia.

    Luego, en otro aparte denuncia la accionante que “La Decisión Recurrida es Producto de la Errónea Aplicación del Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, indicando al respecto que, si bien las jóvenes adultas no cumplieron a cabalidad las obligaciones, que le impuso el Tribunal de Ejecución, durante la vigencia de la sanción, no se realizó una modificación del cómputo de la misma, o fueron declaradas en rebeldía, lo que significa en criterio de la apelante, que se encontraba vigente el cómputo original, considerando que lo procedente era, declarar el cese de la sanción por cumplimiento de su lapso, como fue solicitado por la Defensa. En tal sentido, trae a colación un extracto de decisión dictada en fecha 03-04-09, por esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, así como de la decisión N° 601, dictada en fecha 11-08-06, emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ambas referidas al decreto del cese de la sanción.

    Concluye esgrimiendo que, no fue resuelta, observada, ni motivada la solicitud de cese de la sanción, por parte de la Jueza de Ejecución, por lo que peticiona, se declare la nulidad de la decisión de fecha 23-02-10, relativa a la reformulación del cómputo, así como los actos posteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, “declaren el cese por cumplimiento del lapso de la sanción impuestas (sic) a mis representadas”.

    PRUEBAS: Esta Alzada admitió de las pruebas documentales, promovidas por la Defensa Pública, las siguientes: 1) acta certificada de imposición de cómputo de fecha 29-04-10 y; 2) acta certificada de reformulación de cómputos de fecha 23-02-10.

    PETITORIO: La Defensa solicita, a esta Corte Superior, “se aparte de la decisión recurrida, tome una decisión propia que conlleve al cese de la sanción, y ordene la libertad plena de mis defendidas”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

    Comienza la Vindicta Pública su escrito, bajo el título “Del fundamento jurídico-fáctico de la solicitud fiscal de declaratoria sin lugar de la presente Alzada que se contesta”, donde transcribe las exposiciones que rindieron en la audiencia oral la Defensa y la Representación Fiscal, sobre el cese de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a la joven adulta, alegando que la Defensa basó su pretensión impugnatoria, indicando solamente dos decisiones judiciales, sin señalar motivo alguno, estimando que, si bien debe existir uniformidad en los criterios judiciales, “ni siquiera” la jurisprudencia es constante, ya que por naturaleza es variante.

    Arguye además, que la sancionada fue impuesta en fecha 14-07-09, por el Juzgado de Ejecución, del contenido de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en virtud de acogerse en fecha 13-05-09, al procedimiento por admisión de hechos, durante el acto de audiencia preliminar, siendo el caso que, durante el acto de imposición de la sanción, se le indicó sobre las consecuencias jurídicas, del incumplimiento injustificado de la medida.

    Esgrime a la par, sobre lo denunciado por la Defensa, en cuanto a la improcedencia de la reformulación del cómputo, por haber sido efectuado cuando la sanción había cesado, que estima conveniente citar el contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para preguntarse ¿Podemos hablar en este caso de cesación de medida por cumplimiento de la sanción?, refiriendo que la citada norma, establece de manera clara que, una vez cumplida la medida impuesta, se procede al cese de la sanción, siendo el caso que la joven adulta nunca dio cumplimiento cabal a la sanción.

    En torno a lo anterior, aduce quien contesta que, la Jueza de Ejecución ante el incumplimiento injustificado de la joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió a efectuar una reunión con las sancionadas, con el objeto que informaran al Tribunal, las causas por las cuales no estaban cumpliendo la medida impuesta, indicando además, que las mismas manifestaron que ciertamente durante el lapso de la sanción, no habían acatado las obligaciones impuestas por el a quo, dejándose constancia al respecto en el acta. Por ello, define el término incumplimiento, alegando que lo previsto en el artículo 645 de la ley especial, está referido a que el cumplimiento de la sanción se efectúe de manera idónea, cabal y efectiva, siendo ello precisamente la finalidad y el objetivo de las medidas, como parte del Sistema Penal Adolescencial.

    Refiere igualmente la Vindicta Pública que, las normas relativas a la fase de ejecución, tienen su origen en el principio de legalidad del procedimiento, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al adminicular el mismo con el contenido del artículo 645, se pregunta que ¿Cómo podemos señalar que en este caso operó el cese de la sanción, cuando la misma no fue debidamente cumplida?, ¿Acaso la ley no contempla que es una vez cumplida la medida cuando opera el cese de esta?, respondiéndose que no basta con el tiempo transcurrido, sino que es necesario que además el sancionado cumpla con la medida, preguntándose igualmente que ¿Dónde queda el contenido de la sanción?, estimando en consecuencia que deben darse dos elementos que son concurrentes, siendo éstos el tiempo y las obligaciones impuestas como parte de la medida, para lograr la finalidad de la misma.

    Insiste en alegar que, decir que sólo por haber pasado el tiempo fijado para la sanción, además de crearse impunidad, así como el no cumplimiento de los objetivos que persigue este Sistema Especializado, se estaría premiando al adolescente infractor de la ley penal, estimando que visto así, sería una especie de evasión del proceso, por cuanto éste no estaría culminado.

    Por otra parte, alude quien contesta que, no es cierto que la sanción de imposición de reglas de conducta, había cesado para el momento que procedió la Jurisdicente a reformular la medida, si bien había transcurrido el tiempo seis (06) meses, que fue el fijado para su cumplimiento, al verificarse el mismo, se observó que no se habían cumplido las obligaciones que contenía la medida. Por ello, se pregunta ¿Tiene alguna significancia ese tiempo transcurrido, es decir, el de seis (06) meses, si realmente la sancionada no cumplió con las obligaciones dictadas por el Tribunal?, respondiéndose que en su criterio, no deja de ser un lapso vacío, desde el punto de vista de la finalidad educativa que persiguen las sanciones en este Sistema Penal, estimando que, no importa que en el caso concreto, si la decisión de la Juzgadora fue a los seis (06) meses, se determinó que la sancionada no cumplió efectivamente con la sanción. Al respecto, cita el contenido del artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, un extracto de la decisión N° 135, dictada en fecha 27-09-01, por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, relativa al artículo 526 de la ley especial, para aducir que la Juzgadora cumplió con su labor de control y vigilancia de la sanción. Finalmente, cita doctrina del autor patrio Y.E.B., en su exposición “Política Social, Política Criminal y la Convención sobre los Derechos del Niño”.

    PETITORIO: El Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión recurrida.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, en acto oral se impuso a la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23-02-10, relativa a la reformulación del cómputo de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, decretada a la mencionada joven, en la causa seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve cometido en Riña y en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M.T.L.; así como en la audiencia oral, se decidió la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública sobre la cesación de la sanción.

  4. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido y la decisión apelada, valorando además, las pruebas documentales promovidas por la recurrente, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal, en la resolución N° 026-10, de fecha 08-06-10, pasa esta Superioridad a resolver sobre el fondo del recurso propuesto, de la siguiente forma:

    Señala la recurrente, que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación, del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que si bien las jóvenes adultas no cumplieron a cabalidad, las obligaciones que le impuso el Tribunal de Ejecución, durante la vigencia de la sanción, no se realizó una modificación del cómputo de la misma, o fueron declaradas en rebeldía, lo que significa en criterio de la apelante, que se encontraba vigente el cómputo original, considerando que, lo procedente era, declarar el cese de la sanción, por el cumplimiento de su lapso, como fue solicitado por la Defensa; esgrimiendo además que no fue resuelta, observada, ni motivada la solicitud de cese de la sanción, por parte de la Jueza de Ejecución.

    Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que, el presente recurso, deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte “…Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.

    En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las medidas, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a:

    La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución

    (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p: 329), (Negrillas de esta Sala).

    Partiendo del mencionado principio, se establece entonces que, en materia de ejecución de medidas, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, para poder de esta manera determinar, sí efectivamente las mismas fueron cumplidas y consecuencialmente proceder a decretar el cese.

    Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la sanción tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

    Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para iniciar y vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez o Jueza de Ejecución, mediante un dictamen judicial, donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la medida impuesta. En atención a estas sanciones, se preceptúa en nuestra legislación adolescencial, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi-libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones restrictivas de derechos, en unos casos y privativas de la libertad personal, en otros.

    Cabe destacar, que en la presente causa, a las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les fue impuesta en fecha 13-05-09, por la Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, al ser condenadas -en virtud del procedimiento por admisión de hechos-, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve cometido en Riña y en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 425 ejusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana M.T.L. (folios 161 al 170).

    Luego, en fecha 06-07-09, el Juzgado a quo, dictó decisión sobre el cómputo de la sanción de imposición de reglas de conducta, decretadas a las jóvenes adultas, donde ejecutó la mencionada medida, plasmando como fecha cierta de culminación el día 07-01-10, imponiendo como contenido de la medida decretada, obligaciones de hacer y de no hacer, indicando como obligaciones de hacer: 1) la inscripción por parte de las sancionadas, en un programa socio-educativo, designando para que llevara a efecto el cumplimiento de la medida, al C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia y; 2) presentarse cada treinta (30) días, por ante la sede del Juzgado. Así como, la obligación de no hacer, referida a la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de los Tribunales; dándose por notificadas las sancionadas de dichos cómputos, en fecha 14-07-09 (folios 190 y 191).

    Ahora bien, la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que ésta:

    Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurara su formación (omissis)

    .

    Al comentar la citada norma legal, la doctrina especializada ha dejado sentado que:

    La imposición de reglas de conducta es la sanción que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan, principalmente, de control, de disciplina. El sancionado no será sustraído de la supervisión de sus padres, pues se supone que tiene su vida familiar organizada de tal modo, que ella misma constituye el apoyo idóneo para su desarrollo. El tribunal solo impone las obligaciones de hacer o no hacer, y durante la ejecución simplemente se constatará que el adolescente está cumpliendo con la medida, y que ella está logrando el objetivo para la cual fue impuesta, que no es otro que el de contribuir al desarrollo del adolescente, mediante su entrenamiento para acatar normas

    (Moráis María. “Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica A.B.. Caracas. 2001. p.p: 369 y 370).

    De la norma y doctrina transcritas supra, se observa que la sanción decretada a las jóvenes de actas, radica en la imposición de deberes o prohibiciones por parte del Jurisdicente, para disciplinar la forma, como el o la adolescente infractor o infractora de la ley penal conduce su vida, de tal manera que, se asegure en los mismos o en las mismas un desarrollo integral como persona. Esas obligaciones de hacer o no hacer, serán constadas por el Jurisdicente, quien determinará si las mismas se cumplieron, pero no sólo en el lapso que fue estipulado para ello, sino además, en el contenido al cual están referidas dichas reglas.

    En el caso en análisis, inicialmente la sanción de imposición de reglas de conducta, se cumplía el día 07-01-10, siendo el caso que, en fecha 23-02-10, el Juzgado de la instancia, de oficio reformuló el cómputo de la medida, por estimar que las sancionadas “…no acuden al ente administrativo, demostrando que han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, así mismo han incumplido parcialmente con las presentaciones por ante este órgano jurisdiccional…” (folio 23, incidencia de apelación); pronunciamiento judicial que la Defensa de actas impugna en su recurso.

    Visto que en principio, la sanción de imposición de reglas de conducta, tenía previsto su fecha de culminación el día 07-01-10, pero el día 23-02-10 el Tribunal de Ejecución reformuló el cómputo inicial, donde estableció que la fecha de inicio del nuevo lapso de cumplimiento era el día 18-02-10 y el de finalización es el día 18-08-10, esta Alzada al revisar las actas que integran el presente asunto penal, constata de las mismas que, luego del dictamen sobre el cómputo originario, que fue el día 06-07-09, el Juzgado a quo ofició el día 08-07-09, al Director Ejecutivo del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de participarle su designación para la supervisión, orientación y asistencia de las sancionadas de autos, indicándole además que dicha Institución, debía orientar a las jóvenes adultas, en la selección de un programa socio-educativo, debiendo informar al Despacho Judicial, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles sobre la respectiva inscripción, además de indicarle el Tribunal que, debían remitir trimestralmente el informe evaluativo de las sancionadas (folio 04 de la segunda pieza).

    Posterior a ello, en fecha 25-09-09, el Tribunal de la instancia, ordenó oficiar nuevamente al Director Ejecutivo del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de no haber obtenido respuesta a la comunicación enviada el día 08-07-09 (folios 06 y 08 segunda pieza); ordenando el a quo el día 12-11-09, ratificar los oficios anteriores de fechas 08-07-09 y 25-09-09 (folios 10 segunda pieza).

    Finalmente en fecha 26-11-09, el Juzgado de Ejecución recibió comunicación N° CMDNAC-0398-09, de fecha 19-11-09, emanada del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde se informaba que no se había logrado entrevistar a las sancionadas, tampoco ubicarlas en el programa socio-educativo, debido a la falta de información de los domicilios de éstas (folio 12 segunda pieza).

    Luego, en fecha 03-02-10, el Tribunal ordenó citar a las jóvenes adultas, para el día 17-02-10, en atención a las funciones que el legislador y la legisladora le confiere en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 16 segunda pieza), fecha en la cual se efectuó la reunión, cuyo contenido versó sobre el incumplimiento por parte de las jóvenes adultas, de la medida de imposición de reglas de conducta, donde una vez impuesta de sus derechos la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso que “yo he acudido en dos oportunidades al C.d.D. a fin de que me asignaran un programa y no me fue asignado, luego mi mama (sic) se enfermo (sic) le dio un A.C.V. y actualmente me encuentro estudiando en la UNER (sic) y consigno la constancia de estudio a fin de demostrar al tribunal que estoy estudiando y hoy mismo voy al C.d.D. a dar cumplimiento a la sanción impuesta es todo”.

    Por su parte, en dicha reunión, la sancionada (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), impuesta de sus derechos, arguyó: “yo he acudido en dos oportunidades al C.d.D. a fin de que me asignaran un programa y no me fue asignado, actualmente estoy haciendo un curso de nivelación en LUZ, para posteriormente entrar a la carrera de Derecho y consigno en este acto constancia de estudio a fin de demostrar al Tribunal que estoy estudiando y hoy mismo voy al C.d.D. a dar cumplimiento a la sanción impuesta es todo”.

    Posterior a la mencionada reunión, es cuando el Tribunal de Ejecución, dicta la decisión sobre la reformulación de oficio del cómputo de la medida, al estimar la jurisdicente el incumplimiento de la obligación de hacer, relativa a la inscripción por parte de las sancionadas, en un programa socio-educativo, así como del incumplimiento parcial de la obligación de hacer, referida a las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede del Juzgado.

    Ahora bien, denuncia la Defensa que la decisión recurrida, es producto de la errónea aplicación del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a ello, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido de la mencionada disposición legal, la cual preceptúa: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

    Como puede observarse, la norma legal transcrita, versa sobre el cumplimiento de la sanción, que le ha sido decretada a un o a una adolescente o joven adulto (a), declarado o declarada penalmente responsable por haber cometido un ilícito penal. Este cumplimiento de la medida, conlleva a la cesación de la misma y consecuencialmente a la libertad plena del adolescente. Sin embargo, para llegar a esta cesación por cumplimiento de la sanción (no por prescripción, supuesto que también incluye la norma), debe examinarse primordialmente que: 1) el o la adolescente sancionado, haya acatado las obligaciones de hacer y de no hacer, que fueron impuestas por el Juez o Jueza de Ejecución y; 2) que además las haya cumplido en el plazo establecido por el Jurisdicente; esto es que, dicho lapso de cumplimiento haya llegado a su fin.

    En la presente causa, verifica esta Superioridad que, antes de la reformulación del cómputo de la medida, el lapso de cumplimiento había fenecido, puesto que originalmente el mismo culminaba el día 07-01-10; no obstante, el Juzgado de Ejecución, en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplió con el deber de vigilar que las medidas se cumplan a cabalidad, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena (literal a); por ello, al observar la instancia que, las sancionadas no habían dado estricto cumplimiento a las obligaciones, que les fueron impuestas por el Órgano Jurisdiccional, como contenido de la sanción de imposición de Reglas de Conducta, procedió a reformar de oficio el cómputo de la medida, con la finalidad que se lograra la ejecución de todas las obligaciones, vale decir, su efectivo cumplimiento. Pronunciamiento judicial que, en criterio de quienes aquí deciden, no trastoca el orden legal, puesto que las sanciones deben ser debidamente cumplidas, pues no puede conformarse este Sistema Penal Adolescencial, solamente con obtener la declaratoria de responsabilidad penal de un sancionado, que ha cometido un hecho punible; sino que además debe hacer que efectivamente, el sancionado cumpla con la medida impuesta, puesto que en caso contrario, sería premiar al adolescente culpable, que no resarciría con su condena, el daño social causado a las víctimas, quienes esperan que la justicia se materialice, por una parte, y por la otra, la finalidad socio educativa y los principios que orientan el tipo de sanción aplicada.

    Así las cosas, el pretender la Defensa de actas, que se declare la nulidad de la decisión que pronunció, la reformulación de oficio del cómputo de la medida de Imposición de Reglas de conducta, decretada a las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a sabiendas que, tal y como lo manifestara en su escrito recursivo “mis representadas no cumplieron a cabalidad las obligaciones”, y efectivamente al verificar esta Superioridad, de las actas que integran el asunto penal, que las mismas, no cumplieron con su sentencia condenatoria, puesto que, no acataron la obligación de hacer, referida a la inscripción por parte de las sancionadas, en un programa socio-educativo; toda vez que, éstas debieron acudir al mencionado ente, para proceder a inscribirse en tal programa, ya que tenían pleno conocimiento de la obligatoriedad de asistir a dicha entidad administrativa, y no insistieron en participar para así cumplir con su obligación, conformándose con ello, conscientes que resultarían perjudicadas, como en efecto sucedió; alegando posteriormente a la Jueza de Ejecución, que habían asistido y no fueron atendidas por el personal de la Institución, sin que exista evidencia de ello.

    Así mismo, se observó de la decisión impugnada, que las jóvenes adultas también habían incumplido, la obligación de hacer, referida a las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la sede del Juzgado; lo que significa que ninguna de las obligaciones de hacer impuestas por el Juzgado de Ejecución a las sancionadas, habían sido efectivamente cumplidas, por lo cual, la reformulación del cómputo de oficio, efectuada por el a quo, se encuentra evidentemente razonada y ajustada a derecho; y no puede esta Alzada aceptar el pedimento de la Defensa, relativa a la nulidad de dicha decisión judicial, puesto que las jóvenes adultas no cumplieron en el plazo fijado por el Juez, con las obligaciones de hacer que les fueron impuestas, esto es, con el contenido sustancial de la sanción, ante lo cual, la función de control ejercida por la Jueza de Ejecución al reformular el cómputo, se entiende realizada para que la finalidad de la sanción impuesta sea alcanzada.

    Tal proceder, a juicio de esta Sala, determina que el Tribunal de Ejecución, no erró al interpretar el contenido del artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la figura del cumplimiento de las sanciones, por lo que se estima necesario acotar respecto a la errónea interpretación de la ley, que según el criterio jurisprudencial, ésta se presenta cuando:

    …se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley

    (Sentencia N° 052, dictada en fecha 05-02-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente: Miriam Morandy Mijares. Exp. N° 08-444).

    Del criterio antes transcrito, se desprende que, la errónea interpretación de una norma jurídica, se produce cuando al aplicar el Órgano Jurisdiccional una disposición legal determinada, pronuncia argumentos errados, afectando con tal proceder el contenido de la misma. Es de acotarse que, el contenido esencial de la ley penal juvenil, se corresponde con un objetivo, a saber, la finalidad educativa, por ello, en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, lo decidido por la Jurisdicente, se verifica como reiteración de esa finalidad, ya que efectivamente el artículo 645 de la ley especial, refiere que cuando la medida impuesta ha sido cumplida, el Juez o Jueza de Ejecución deberá hacerla cesar, siendo el caso que, la Jueza de la instancia interpretó acertadamente tal normativa, puesto que al verificar en las actas que no se había cumplido con el contenido de la medida de Reglas de Conducta, mal podría decretar un cumplimiento de la sanción. Así se decide.

    En otro orden de ideas, esgrime la apelante que no fue resuelta, observada, ni motivada la solicitud de cese de la sanción, por parte de la Jueza de Ejecución. Al respecto, ésta Sala observa que, en la audiencia relativa a la imposición de la reformulación del cómputo, la Defensa de actas expuso:

    analizadas las actuaciones que comportan la presente causa y notificada de la reformulación del cómputo efectuado de oficio por el Tribunal se observa que en primer termino (sic) el 14-07-2009 mi representad (sic) fue impuesta y que culmino (sic) el día 07-012-2010 y siendo que el cese de dicha fecha fue el 07-01-2010 no es posible al (sic) tribunal reformular el computo (sic) finalizados dichos lapsos por lo que solicita el cese de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), ya que existe jurisprudencia reiterada de los Tribunales y Cortes del área (sic) Metropolitana de Caracas y el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde indica que una vez operada la fecha de cese no es posible al Tribunal revisar o imponer o modificar o sustituir dicha medida, ya que dicho lapso concluyó por lo cual solicito el cese de la causa y la libertad plena de mi defendida, es todo” (folios 48 y 49 de la pieza II).

    Sobre la petición de la Defensa, la Jueza de la instancia verificó y dejó sentado que en fecha 14-07-09, se había efectuado el cómputo de la medida de Reglas de Conducta impuesta a las jóvenes adultas, con un lapso de cumplimiento de seis (06) meses, luego la Jurisdicente estableció en el fallo que, en fecha 03-02-10, se había ordenado citar a las sancionadas a los fines de comparecer a la Sede del Juzgado, en virtud de la comunicación recibida del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre la incorporación de las mismas a un programa socio educativo, así como constató de las actas la Instancia, en el fallo recurrido que, existía acta de reunión efectuada con las jóvenes, la cual versó sobre el incumplimiento de la medida impuesta, donde se les advirtió a las sancionadas que de incumplir, se les decretaba la sanción de privación de libertad, por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tales razones, la Jueza a quo consideró procedente, antes de sustituir la sanción por aquella privativa de libertad a que se contrae el literal “c” del artículo 628 eiusdem, mantener la sanción de Reglas de Conducta, reformulándola para que su contenido fuese cumplido, y determinando su duración hasta el día 18-08-2010.

    De lo anterior, evidencia esta Superioridad, que resulta desacertada el alegato de inmotivación contenido en el escrito recursivo, ya que la Jueza de Ejecución, si explicó las razones por las cuales, declaró improcedente la cesación de la sanción de Reglas de Conducta impuesta a las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), peticionada por la Defensa de actas, fijando en consecuencia, audiencia de revisión de la medida, para el día 29-07-10, esto es para un momento anterior al tiempo de su observancia, a objeto de verificar que materialmente haya sido cumplida a cabalidad por las sancionadas.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo que, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivó la declaratoria sin lugar, de la solicitud que hiciere la Defensa, sobre el cese de la sanción de imposición de Reglas de conducta a las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón, a la recurrente en el recurso de apelación. Así se decide.

    En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.A.R.C., Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora de las jóvenes adultas (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 031-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    Causa N° 1Aa-432-10

    VMV/lpg.-

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