Decisión nº OP01-P-2007-000896 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000896

ASUNTO : OP01-P-2007-000896

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones y Revisadas las anteriores actuaciones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo solicitado por el adolescente y su defensa la modificación de la sanción de Reglas de Conducta en sus obligaciones en virtud que el adolescente no se encuentra insertado en el ámbito laboral ni educativo, por lo que se hace necesario Revisar la medida para modificar la obligación de estudiar y/o trabajar, contenida dentro de las obligaciones de hacer en la sanción de Reglas de Conducta impuesta, este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos por las cuales fueron impuestas.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir, que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.

Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En el presente Asunto se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES, en la cual la adolescente deberá cumplir con las obligaciones: 1.- obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia ante el Tribunal: En autos cursan la constancia siguiente: constancia de trabajo al folio 102 de la Segunda Pieza de este Asunto, fechada el 16-12-09, que evidencia que trabaja desde el 20-03-09, la cual equivale a un cumplimiento de NUEVE (9) MESES y le falta por cumplir SIETE (7) MESES; 2.- presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Treinta (30) Días, en autos constan las asistencias siguientes: 29-02-08, 01-04-08, 13-05-08, 01-07-08, 02-07-09, 15-12-09, que le acredita que tiene Seis (6) Presentaciones que equivalen a SEIS (6) MESES y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES; en cuanto a la obligación de no permanecer después de las 7:00pm fuera de su domicilio, en fecha 24-03-2010 mediante cómputo inserto al folio 110 y siguientes de la segunda pieza, se declaró cumplida esta obligación.

Siendo que en los actuales momentos el sancionado no se encuentra inserto en el Sistema laboral ni educativo, situación esta que se puede constatar en el Acta de Imposición de Computo de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), insertas a los folios 150 y 151 de la tercera pieza del presente asunto, mediante el cual el adolescente sancionado manifestó no poder cumplir con la obligación de estudiar o trabajar contenida en la sanción de Regla de Conducta y solicito que le pongan algo que pueda cumplir, y que le den una nueva oportunidad, por otra parte la defensa del adolescente antes mencionado ratifica la solicitud de su defendido y solicita a este Tribunal se le modifique las obligaciones en la medida de Regla de Conducta, consistente en asistir a evaluaciones psico-sociales, por el tiempo que el restar por cumplir la medida impuesta.

En relación a la sanción de Reglas de Conducta, este Tribunal considera necesario la revisión de la medida y Modifica la obligación de estudiar o trabajar por la obligación de presentarse ante la trabajadora social de la Sección de adolescentes por el lapso de SIETE (7) MESES y la de presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Treinta (30) Días, por la obligación de comparecer de ante la psicóloga de la Sección de adolescentes, a los fines de recibir orientación , por el lapso de DIEZ (10) MESES , quedando entonces de esa manera la sanción de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la ley especial.

EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a Revisar la sanción impuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 621, 629, 630 y 643 primer aparte Ejudem, modifica el contenido de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Modifica la obligación de estudiar o trabajar por la obligación de presentarse ante la trabajadora social de la Sección de adolescentes por el lapso de SIETE (7) MESES y la de presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada Treinta (30) Días, por la obligación de comparecer de ante la psicóloga de la Sección de adolescentes, a los fines de recibir orientación , por el lapso de DIEZ (10) MESES , quedando entonces de esa manera la sanción de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

11:32 AM

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