Decisión nº OP01-D-2008-000285 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000285

ASUNTO : OP01-D-2008-000285

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. M.L.M.L.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha XXXXXX, manifiesta no haber tramitado Cedula de Identidad, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en XXXXXXX.

DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Publica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 15 de noviembre del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control, donde3 se precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los hechos acaecidos en fecha 13-11-08, se recabaron los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial de detención.

2) Orden de Allanamiento Nº 128-08.

3) Acta de Visita domiciliaria.

4) Resultado de experticia de reconocimiento legal practicada a las municiones recuperadas.

5) Acta de Entrevista del ciudadano M.R., testigo.

6) Acta de entrevista del ciudadano P.V., testigo.

7) Declaración rendida por el ciudadano imputado P.J.L.S., ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que indico: “El Chopo es mío y las tres conchas verdes, los cartuchos que consiguieron en los huecos son míos..”.

8) Declaración rendida por el ciudadano imputado A.J.L.S., ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que indicó: “…tenía en la chaqueta unos cartuchos…”

Por estos elementos consideran las Representantes del Ministerio Pïublico que los elementos de convicción recabados son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ello solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

1) Al Folio 40 al 45 acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes, y el Tribunal acordó:”PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Así se decide. SEGUNDO: Se Decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea eliminada la reseña policial que le fue realizada al adolescente de autos por el presente procedimiento. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en forma original a los fines de que continué con las averiguaciones por la presunta comisión de Privación Ilegítima de Libertad, prevista en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como presuntos autores los funcionarios actuantes en el procedimiento. Denuncia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.”

2) Al folio 3 y 4 del asunto riela inserta acta de detención, de fecha 13-11-08, por la cual funcionarios policiales adscritos a Instituto Neoespartano de Policia del estado Nueva Esparta, dejan constancia de la diligencia policial, y se identifica con números de muestra lo incautado, así muestra 1, cuatro cartuchos, tres calibre 22, y uno calibre 380, en un altar,. Muestra 2, 2n la segunda habitación dentro de una chaqueta un cartucho de escopeta calibre 12; Muestra 3, en un hueco en la pared, 13 cartuchos sin percutir; Muestra 4, un arma de fabricación rudimentaria; y cartucho calibre 12; Muestra 5; cartucho calibre 12; Muestra 6: al pie de una mata de plátanos, un par de esposas. No indica el acta policial el lugar que ocupaba el adolescente al momento de la detención.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia la incautación, y la declaración de los coimputados adultos donde indican lo que les pertenecía. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la participación del adolescente, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

LA SECRETARIA

I.A.P. PADRON

Abg. M.L.M.L.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.M.L.

4:52 PM

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