Decisión nº OP01-D-2008-000046 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoRevisión De Medida

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2008-000046

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

En horas de Audiencia del día de hoy Miércoles Seis (06) de Mayo del año Dos mil Nueve (2009), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:00 a.m.), comparece previo traslado del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, siendo que al mismo le resta por cumplir con UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DIAS de sanción, debidamente asistido el sancionado por la DRA. T.P., Defensora Privada. En presencia de la Juez de Ejecución, DRA. C.U.D.G., el Secretario de Sala Temporal, ABG. J.C.Q., verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido el sancionado por la DRA. T.P., Defensora Privada, así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del sancionado y el alguacil de sala, ciudadano O.B.. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. T.P., DEFENSOR PRIVADO QUIEN EXPONE: “Ratifico la solicitud hecha en razón de que cursan en el expediente Informes de evolución en los cuales se verifican que las metas planteadas en el plan individual se están alcanzando, cuenta con apoyo familiar, por ello pido sea revisada la presente sanción y en consecuencia pido sea sustituida o modificada la misma por una sanción menos gravosa de conformidad a lo establecido en e l articulo 647 en su literal E de la ley especial,. Es todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ANTES IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO: “Yo lo que quiero es una oportunidad, yo eh mejorado la relación con mi familia, eh aprendido a no cometer mis errores y quiero una oportunidad. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público considera que se desprende de los informes de evolución psicológico y social, que el adolescente realiza el manejo intimidatorio del grupo de jóvenes que lo acompaña en el internamiento manteniéndose los rasgos de su personalidad antisocial que afloran en situaciones de confortación ”con el objetivo mórbido de lograr el control y supremacía sobre los otros”, en cuanto a su desempeño su conducta emocional continua bajo observación, y si bien es cierto los informes también señala el bien desempeño de Jesús en la realización de su tareas y cursos en el centro, me opongo a lo solicitado por la defensa por que considero la sanción impuesta el adolescente está alcanzado las metas y objetivos propuestos en el Plan Individual. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: PRIMERO: Visto el Informe de Evaluación a los efectos de determinar si resulta conveniente y justificada la sustitución o modificación de la medida al ser revisada; dicho informe alcanza a explanar aspectos que justifican la efectividad del tratamiento aplicado, proyectando el logro aplicación de estrategias tras la búsqueda de los objetivos y metas, trazadas en el Plan Individual. Así mismo explanando consideraciones subjetivas, relativas a lo anteriormente expuesto, por parte del evaluador, a los efectos orientar a este juzgador sobre responsabilidad penal y revisión de la medida. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la competencia, establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. Y el artículo 647 ejusdem, relativo a las funciones del Juez de Ejecución, que en su literal e) establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Es pues útil y necesario derivado del análisis de tal literal, y de la misma atribución del juez de ejecución, realizar la valoración de los dos supuestos de hecho considerados por el literal en referencia, es decir, verificar si la medida impuesta cumple o no con los objetivos trazados o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, a la luz de los demás elementos y circunstancias constantes en autos, que nos permitan concluir con fundamento serio que resulta conveniente pasar a otro estudio del cumplimiento de la sanción. En efecto, del articulo 647 literal (e) ejusdem, se desprende que la misión del Juez de Ejecución es revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado a modificarlas o sustituirlas, lo cual ocurrirá dependiendo de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Destacando en ese particular lo citado por la Dra. M.G.M. (Texto Segundas Jornadas de la LOPNA-UCAB pag 376) “...debe tenerse la plena convicción de que la sanción originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente comporta pues la obligación del Juez de Ejecución de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud del artículo 646, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción...”(sic). Evidenciándose de tal análisis, que en modo alguno se dan los supuestos contenidos en la norma, es decir, no se evidencia que la medida, no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta contrariamente por todos los elementos cursantes en autos y muy especialmente lo expuesto del Plan Individual, del Informe de Evolución Social y Psicológico, resulta evidente que con oportunidad de la medida aplicada, ha sido posible la puesta en práctica de un trabajo (Plan Individual), contentivo de tratamiento adecuado, basado en la aplicación de estrategias específicas, producto del cual, se ha conseguido como resultado efectivo que, el adolescente de marras en el lapso de tiempo lleva con la aplicación de la medida correspondiente, evidencie una progresividad notoria en el aspecto social, familiar y educativo. Justamente por medio del Sistema deviene la oportunidad de cambio al cual se refiere el adolescente, no porque el Centro de Internamiento en el cual se encuentra se considere el sitio mas idóneo para el desarrollo físico y mental del Adolescente de marras, quien está en etapa evolutiva, de crecimiento y desarrollo de su personalidad; no por la privación de libertad en si misma, que evidentemente no constituye el ideal educativo y por ello debe recurrirse a tal medida como último recurso; sino por haber tenido a su disposición un equipo conformado por profesionales que en el tiempo de aplicación de la misma ha logrado justamente lo señalado en los respectivos informes. Una vez impuesta la medida de privación de libertad, debe ejecutarse, intentando neutralizar en cada caso concreto a través de correctivos necesarios los elementos negativos que de tal situación deriven para el Adolescente, lo cual constituye la motivación de este auto, de lo cual deviene la convicción para este ejecutor, que no resulta conveniente pasar a otro estadio de cumplimiento de la sanción. El Adolescente tal como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano los cuales ejerce y asume personalmente en forma progresiva. En consecuencia, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas. En tal sentido se insta al adolescente de marras colaborar con el psicólogo y psiquiatra del centro de internamiento, para que en el próxima revisión se note una mejora en el área psicológica y así se pueda demostrar su evolución en el centro así mismo se le insta a la madre del adolescente que deberá continuar con el apoyo familiar ya que esto es un trabajo en equipo. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PASA A DECIDIR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR en lo que respecta la solicitud de Revisión de Medida en cuanto a la sustitución de la misma por una menos gravosa, efectuada por la Defensora Privada Dra. T.P., en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, Ahora bien encunado a la Modificación de la medida, se acuerda revisar el contenido de la sanción de Privación de Libertad, del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y en atención a los avances en el área social, educacional, y aspectos psicológicos logrados, se acuerda una rebaja de Noventa (90) días de la sanción impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS. SEGUNDO: Se procede a actualizar el cómputo del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por lo que de la sanción primariamente impuesta de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mismo le falta por cumplir UN (1) AÑO Y DIEZ (09) MESES TRECE (13) DIAS, y tomando en consideración la rebaja efectuada en este acto, se deja constancia que al adolescente le falta por cumplir de su sanción UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS Siendo las doce y once horas y minutos de la tarde (12:11 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se emitirá resolución en virtud que se ha fundamentado en la presente acta la decisión, solo se diarizara la minuta de la misma en la actuación de resolución sin documento asociado a los efectos de la estadística digital que realiza el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. CIAR URDANETE DE GOMEZ

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PRIVADA

DRA. T.P.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.Q.

12:14 PM

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