Decisión nº OP01-D-2006-000038 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristina Narvaez Naar
ProcedimientoCese De Medidas

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescente

La Asunción, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2006-000038

ASUNTO : OP01-D-2006-000038

AUTO DE CESACION DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y IMPOSCION DE LA SANCION DE SERVICIO COMUNITARIO DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO.

En virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales “a, b y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, pasa a revisar la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido observa:

Primero

En fecha 8 de Junio de 2007 este Tribunal Ejecutó la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes dictada en fecha 30/05/2007, imponiéndole las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (4) Meses y la sanción de Sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (04) Meses de manera sucesiva es decir una vez cumplidas las dos anteriores.

Segundo

En fecha 26 de Noviembre de 2008 este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a cargo de la Juez Titular Dra. I.A.P.D. en la cual decreto la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la sanción de L.A. impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal realizó Computo de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinando: 1) La Obligación de Estudiar: Ha acreditado ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y que le resta por cumplir CUATRO (4) MESES y NUEVE (09) DIAS. 2) Obligación de Presentarse ante este Tribunal cada 15 días: ha acreditado UN (01) AÑO TRES (03) MESES, faltándole por cumplir UN (01) MES. 3) Prohibición de salida del Estado y del País, y de acercarse a la víctima, no se evidencia en el asunto quebrantamiento.

Tercero

En relación a la Obligación de Presentarse ante este Despacho cada 15 días, riela a los folios 43 y 47 de la segunda pieza del presente asunto escritos presentados por la Dra. P.R. en los cuales deja constancia de la comparecencia del adolescente a dar cumplimiento con la regla de conducta, las cuales hacen un cumplimiento de UN (1) MES tiempo este que le restaba por cumplir de esa obligación.

Cuarto

En cuanto a las Prohibiciones de Salida del Estado y del país así como de acercarse a la víctima, no se observa quebrantamiento de las mismas, en tal sentido habiendo sido impuesto el adolescente en fecha 09 de Julio del año 2007 del auto de ejecución al día de hoy ha transcurrido un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS tiempo que excede del impuesto por el Tribunal Sentenciador para el cumplimiento de la sanción el fue de Un (1) año y Cuatro (4) Meses.

Quinto

En relación a la Obligación de Estudiar de la cual se determino en computo efectuado en fecha 26/11/2008 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Pacheco había cumplido ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y que le resta por cumplir CUATRO (4) MESES y NUEVE (09) DIAS, observa este ejecutor la constancia de estudio que riela al folio 212 de la primera pieza del presente asunto suscrita por el Director del Liceo Bolivariano J.A. D’ León esta inscrito en ese plantel como alumno regular para cursar segundo año de bachillerato para cursar año escolar 2007-2008, la cual tiene fecha de expedición 24 de Octubre de 2007. En lo sucesivo el adolescente consigno desde esa fecha constancias de estudios emitidas por la misma institución educativa a los folios 250 de la primera pieza (de fecha 13 de mayo de 2008); folio 08 de la segunda pieza (de fecha 03 de Octubre de 2008) y 37 de la segunda pieza (de fecha 25 de Noviembre de 2008) de lo cual se desprende que el adolescente se ha mantenido inserto en el área educativa por el lapso de UN (01) AÑO y UN (01) MES.

En tal sentido este Tribunal previamente observa: Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es:

La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas

. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la obligación en la sanción de Reglas de Conducta: de estudiar, por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) meses.

En los actuales momentos se encuentra insertó en el Sistema Educativo, situación esta que se puede constatar con la presentación de las constancias de estudio que ha traído a los autos que conforman el presente asunto, y que de ellas se denota “el querer hacer” , hacer una labor que le permita un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, donde el estar estudiando, formándose en el área educativa, es su proyecto de vida que le permite desarrollarse profesionalmente, le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la futura manutención, se encuentra en un proceso de desarrollo personal lo más exento de delito y delincuencia posible. Dar la oportunidad al adolescente de una educación integral a través de sanciones que le permitan el mejor desarrollo de su personalidad, lo que incluye, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y su preparación para asumir una vida responsable, entre otros propósitos, es brindarle herramientas que le ayuden a incorporarse a la sociedad, con la posibilidad de superar conflictos y necesidades. Promover el bienestar del adolescente, crear condiciones que garanticen al adolescente una vida significativa en la comunidad, es elevar su condición, atendiendo las características económicas, sociales y culturales que lo rodean, son en si aportes que este Sistema tiene como “principio” y permiten que el adolescente no este propenso a un comportamiento desviado.

Es importante en el caso que nos ocupa exaltar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y UN (1) MES, como producto de su responsabilidad cumplió con la obligación de estudiar y por ser de carácter educativo del mismo modo se alcanza el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos; metas que deben lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El contenido del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se indica: “ asimismo las medidas podrían suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”, precisamente la finalidad educativa del sistema sancionatorio juvenil, que esta dotado de medidas sancionatorias y no penas, le es permitido la modificación de las sanciones a la vida del sancionado, a sus necesidades no solo de ser castigado como aflicción, sino mas bien acordes a incorporarlo a una vida en familia y a la sociedad, y en este sentido, se observa el contenido del literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las facultades del Juez de Ejecución, el cual puede modificar las sanciones, proceder a revisarlas por lo menos una vez cada seis meses, en este sentido se observa lo expresado por la Dra,. M.G.M., en su libro la Pena, su ejecución, en el Código Orgánico procesal penal, editores Vadell hermanos, tercera edición, página 137, donde señala que:” La modificación es un cambio que se produce al interno de la sanción misma. Se refiere fundamentalmente al tiempo de duración de la medida original, que puede ser reducido por el Juez de Ejecución, y a las condiciones establecidas en el cumplimiento de la sanción”.

En tal sentido, visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado y comprobado a este Tribunal, cambios proporcionales a su medio de vida, considera este ejecutor que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo. Considera que es deber fundamental el alcanzar la justicia como valor Constitucional, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose insertado el adolescente plenamente a una vida estudiantil regular y lo procedente es declarar cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de Estudiar, conforme a lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a, b y e, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 “ejusdem”, y con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: 1) La Obligación de Estudiar, La Obligación de presentarse ante este despacho cada 15 días y la prohibición de salida del Estado y del País así como la prohibición de acercarse a la víctima impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial. SEGUNDO: Se observa que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES, para ser cumplida de manera sucesiva, es decir, una vez cumplida las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas Conducta, en tal sentido dicha sanción fue debidamente ejecutada en fecha 28 de Junio de 2008 en el cual se indico que al momento de iniciar el cumplimiento se establecería el lugar donde se cumpliría, en virtud de ello se designa la Dirección de Protección Civil del Municipio Maneiro ya que el adolescente reside en esa jurisdicción, donde el adolescente de marras deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Cítese al adolescente para el día JUEVES CINCO (5) DE FEBRERO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,

Abg. C.N.N.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.L.M.

11:07 AM

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