Decisión nº OP01-D-2007-000012 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAuto De Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000012

ASUNTO : OP01-D-2007-000012

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-05-07, y recibidas las actuaciones procedentes de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01/11/92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la calle A.F., sector B.V., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 458 y ordinal 1, del artículo 406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años. La defensa del adolescente representado por Dra. P.R., Defensora Pública Penal N° 2. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente C.F.M.M., plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad por el lapso de 4 años, El mismo ha estado detenido desde el 17-05-07, hasta el día 21-5-07 fecha en la cual el Tribunal 2 de Control le sustituyó la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al folio 116 de la primera pieza del asunto, (4 días). En fecha 14 de abril del 2008 se logró la captura del sancionado por evasión del proceso, como se evidencia al folio 147 de la segunda pieza del asunto, y en fecha 15-4-08 el Tribunal de juicio a cargo de la Jueza P.M. acordó como medida para garantizar la comparecencia al juicio modificar las presentaciones periódicas que tenía impuestas el sancionado por “someterse al cuidado y vigilancia de la Dirección del Centro de Varones Los Cocos, adscritos al Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta como medida cautelar a los fines de garantizar su comparecencia al juicio”, Ordenando a los efectos librar “boletas de traslado para medicatura forense”. En fecha 16-4-08 se modificó la medida y se acordó la detención domiciliaría, al folio 222al 225, de la segunda pieza del asunto. (2 días de detención). En fecha 5-8-08 el Tribunal de juicio dicta la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al juicio, decisión que riela inserta a los folios 315 al 3138 de la segunda pieza del asunto, y ha estado detenido desde esa fecha hasta la actual, (3 meses y 20 días) por ello, se suman las fechas de las detenciones que ha efectuado el sancionado: 3 meses y 26 días, en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 25-11-08, de 3 MESES Y 26 DÍAS, DETENCIÓN, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES AÑOS, OCHO MESES 4 DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 29 DE JULIO DE 2012. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, miércoles 3 de diciembre de 2008 a las 11:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA

Dra. Isabel Asunta Pannaci

Abg. M.L.M.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.L..

12:31 PM

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