Decisión nº OP01-D-2008-000252 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAuto De Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000252

ASUNTO : OP01-D-2008-000252

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-10-08, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en la vía de OMITIDO, Sector Los Gonzalo, cerca de la plaza, derecho existe una bodega, al frente del señor Margarito, casa de bloques rojos sin frisar, techo de zinc, con ventanas rojas, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDA OMITIDA, quien comparece al presente acto previo traslado del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD Y L.A., ambas por el lapso de una año y aplicadas de forma sucesiva. La defensa del adolescente representado por Dr. J.L.G.S., Defensor Público Penal N° 1. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDA OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad por el lapso de 1 años y de forma sucesiva la L.A. por el tiempo de un año, y el mismo ha estado detenido desde el 03-10-08, conforme a la detención que realizará el Cuerpo Policial que efectuó el procedimiento y por la detención preventiva que dictara al día siguiente en la Audiencia de Calificación de Procedimiento el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, donde éste admitiera los hechos declarándosele culpable e imponiéndosele la sanción de privación de libertad y sucesivamente la L.A.; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDA OMITIDA ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 24-11-08, de Un (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE DETENCIÓN, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir DIEZ MESES Y NUEVE DÍAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 3 DE OCTUBRE DE 2009. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúen cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: El adolescente IDENTIDA OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución relativo al adolescente IDENTIDA OMITIDA, a este Despacho. Cuarto: L.A.: Al momento de finalizar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad se impondrá en forma sucesiva la L.A. a ser cumplida en el CAC Porlamar, cada 30 días, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes en su oportunidad a ser iniciado el cumplimiento. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boleta junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, miércoles 3 de diciembre de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

LA SECRETARIA,

Dra. I.A.P.

Abg. M.L.M.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.M.L..

1:18 PM

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