Decisión nº 0PO1-P-2005-003332 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

ASUNTO PRINCIPAL : 0PO1-P-2005-003332

ASUNTO : 0PO1-P-2005-003332

La Asunción, 2 de Julio de 2008

198° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, visto asimismo que fue solicitado por el defensor Publico Penal Nº 3 de Adolescentes, Dra. Geisha Camacaro, la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 26 de septiembre del año 2007, su representado no ha cumplido con lo que le resta de su sanción de Reglas de Conducta, por las razones de salud que se pueden verificar en el expediente Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO. A los folios 208 al 211 riela inserto auto de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. C.U. de Gómez, en su condición de Juez de Ejecución, por el cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d y e, “EJUSDEM”, acordó suspender la ejecución del cumplimiento de la sanción de Imposición de reglas de Conducta hasta tanto termine el tratamiento psiquiátrico al cual se encuentra sometido el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO:: Al folio 223 riela inserto oficio sin número de fecha 27 de febrero de 2008,procedente de los Servicios Auxiliares, signado por el Dr. A.O., en su condición de Psiquiatra adscrito a estos Servicios, por el cual informa que de acuerdo al Diagnostico Psiquiátrico dado por la “dra. Magali Benchimol” (sic, de TOXIFRENIA, al adolescente, se refiere que el adolescente presentó episodios psicoticos, aparentemente inducido por sustancias de abusos. Y de acuerdo al Diagnóstico esta situación clínica debe mejorar, por lo que el agente productor de dicho episodio no esta presente. No obstante se tendrá que evaluar a dicho adolescente para determinar si esta apto de cumplir las medidas. TERCERO:: Se observa que el informe psiquiátrico se encuentra también suscrito por la Dra. I.V., Médico Psiquiatra, cuyo membrete indica haber sido suscrito en el Hospital General de Cabimas, Dr. Adolfo D´Empaire”,. CUARTO: Se observa asimismo, que en fecha 6 de junio de 2008, al folio 228, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó citar a la representante legal del adolescente a fin de que consigne Informe Médico de su representado. QUINTO: De igual manera, se observa que existe decisión que establece la suspensión de la ejecución de la sanción de fecha 22 de febrero de 2008, y que debe analizarse cuales son los efectos de la suspensión en relación al transcurso del tiempo durante cual se le haya permitido el no cumplir con la sanción penal juvenil, por una causa legalmente justificada, como lo es el caso de autos, por enfermedad mental. Perturbación Mental indicada como causal para la suspensión de la sanción penal de adolescentes, en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en la fase de ejecución, el primer aparte parte infine, establece: “ Si ya había recaído la sanción se suspenderá el cumplimiento.”. Tal como fuera acertadamente acorado por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, en relación al transcurso del Tiempo o decisión posterior, no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respuesta sobre el computo del tiempo de suspensión, y que luego de decretada la suspensión, se pueda decretar la cesación. En este sentido, por remisión expresa que efectúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código Penal, estudiamos el contenido del articulo 58, que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”. SEXTO: Se observa asimismo, como figura análoga de aplicación, los efectos de la suspensión del proceso a prueba, establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.”. Pues se observa, que una vez decretada la suspensión del proceso, mal podría estimarse la posibilidad de aplicación de otra figura procesal, que es la prescripción de la sanción penal juvenil, ya que ésta tiene por efecto que cese la persecución penal, por el transcurso del tiempo, que opera en beneficio del sancionado, ante el incumplimiento de la sanción. En nuestro caso, no esta configurado el incumplimiento, toda vez, que esta evidenciado del computo que riela en autos, que el adolescente le restaba por cumplir de la sanción de Imposición de reglas de Conducta, en cuanto a la obligación de estudiar un mes, y en cuanto a la obligación de trabajar seis meses, y que su situación de incumplimiento queda interrumpida por efecto de la suspensión de la ejecución, donde se evidencia que no existe incumplimiento, en su lugar se le esta permitiendo por esta causa sobrevenida del diagnóstico de TOXIFRENIA, el no cumplimiento justificado de la sanción, por lo que no le acarrea las consecuencias, del incumplimiento como lo es la aplicación de la privación de libertad, según lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por ello, que en aras al debido cómputo del transcurso del tiempo, y posible reinicio del cumplimiento de la sanción, tal como lo establece el artículo 58 del Código penal, y en atención al Informe suscrito por el Dr. A.O., inserto al folio 223 del asunto, y que no es posible aplicar la Prescripción, por cuanto la evidencia del último cumplimiento del sancionado lo fue el 27 de septiembre de 2007, al folio 199 del asunto, y la Obligación de Imposición de Reglas de conducta lo fue por seis meses, por lo que antes de que operara la prescripción, esto es a los cuatro meses, y 25 días el Tribunal de Ejecución dictó el 22 de febrero de 2008 la SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN, por lo que no puede este Ejecutor acordar, por ninguna razón legal y lógica, la prescripción solicitada, y así se decide.

En relación a la verificación del tiempo de suspensión, se acordó citar para el próximo lunes 7 de julio a la representante legal del sancionado, con el objeto de que consigne informe médico de su representado. Asimismo, se observa que el C.d.P.d.M.T., en fecha 13 de enero de 2008, dictó medida de Protección, consistente en “ORDEN DE TRATAMIENTO MEICO PSICOLÓGICO-PSIQUIATRICO Y MEDIDA INNOMINADA HOSPITALIZACION EN CENTRO DE REGIMEN CERRADO, PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, CI 19.897.877, EN EL HOSPITAL A.P. ALCALA, UBICADO EN EL MUNICIPIO SUCRE, CUMANA, ESTADO SUCRE…”. Por ello se acuerda remitir oficio al referido C.d.P. a los fines de que informe la duración de la Medida de protección, e informe sobre el posible estado de salud mental del adolescente, y su recuperación.

En consecuencia este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 622, 646 y 647 literales “a”, “b”, “d”, e, “i”, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la prescripción, solicitada por la defensora Publico Penal Nº 3 de Adolescentes, Dra. Geisha Camacaro, de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de seis meses, SEGUNDO: Remitir Oficio al C.d.P.d.M.T., a los fines de que informe la duración de la Medida de protección, e informe sobre el posible estado de salud mental del adolescente, y su recuperación. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

LA SECRETARIA

Dra. Isabel Asunta Pannaci

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

ASUNTO 0PO1-P-2005-003332

IAP/

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