Decisión nº OP01-D-2008-000065 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoPrivativa De Libertad

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 04 de junio de 2008

198° y 149°

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo de 2008, dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de octubre del año XXXXX, de 13 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-XXXXXX, hijo de los ciudadanos M.L.B.P. y O.A.G.G., teléfono 0295-XXXXXX y residenciado en: Calle Charaima sector los Coralitos, casa S/N, color verde con amarillo, cerca de un festejo. Municipio M.d.E.N.E.. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de junio del año XXXX, de 15 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y residenciado en: Calle OMITIDO, Residencias Don Luís, piso Nº 01, apartamento 06, por la parada de achipano, Municipio Mariño de este Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Asistidos por el Dr. J.L.G., Defensor Público Nº 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS . Ahora bien, por cuanto la sanción que deberá cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 11 de abril de 2008, por la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 07 de mayo de 2008 en el acto de la Audiencia Preliminar el adolescente admitió los hechos; imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 04 de junio de 2008, de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS. computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 09 de ABRIL DE 2012. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAdurante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDAa este Despacho. CUARTO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Reglas de conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A) Continuar los estudios que actualmente cursa, según se desprende en constancia agregada a los autos, B) Continuar la actividad deportiva, en la cual se encuentra federado, como jugador de béisbol menor de los Criollitos de Venezuela, adscrito a la federación Venezolana de Béisbol del Estado nueva Esparta, C) Presentar, ante el Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente constancias de asistencias y participación de las actividades antes descritas, así como Boleta de evaluación y D) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o dirección si hubiere lugar, Sanción que deberá cumplir por el lapso de UN (01) AÑO. y L.A., prevista en el artículo 626 ejusdem, debiendo asistir al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Mariño a los fines de recibir orientación, supervisión, asistencia y vigilancia por parte de los profesionales adscritos a esa dependencia con la periodicidad que ellos determinen; debiendo cumplir la misma por el lapso de DOS (02) AÑOS .Así se decide. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes; así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cítese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambas para el día martes DIEZ DE JUNIO DE 2008 A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a objeto de imponerles del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-D-2008-000065 ACUMULADO OP01-D-2008-000084

IAP/

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