Decisión nº OP01-P-2007-005191 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 20 de febrero del 2008

197° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones y vista la solicitud presentada en el asunto N° OP01-P-2007-005191 por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de la causa seguida su representado, a un Tribunal de la misma competencia, ya que el adolescente junto a su grupo familiar conforme a recibos consignados verifican cambio de domicilio a la Ciudad de Cumana Estado Sucre; ello con el objeto de que cumpla con las sanciones impuestas. Igualmente la solicitud presentada en el asunto N° OP01-P-2007-002388 por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 en representación de la Dra. B.L., Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde del solicita la declinatoria de competencia en los mismos términos.

Ahora bien, como en efecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le siguen dos asuntos N° OP01-P-2007-005191 y N° OP01-P-2007-002388, en tal sentido a tenor de la competencia dada al Juez de Ejecución, que dispone la obligatoriedad entre otras de resguardar los derechos y garantías de los adolescentes sometidos al Sistema para garantizar los objetivos fundamentales de este y que cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas las sanciones y lo que en definida compete el control y ejecución judicial de las sanciones, este Tribunal de conformidad con los artículos 646 y 647 literales a, b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las causas concernientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las sanciones impuestas en ellas y lo hace en los siguientes términos:

Primero

En el asunto N° OP01-P-2007-005191 el Tribunal de Control N° 02 en fecha 07 de noviembre de 2007 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Reglas De Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en tal sentido, el adolescente por el lapso de Nueve (09) Meses, debe: A) Estudiar o Trabajar, por lo que debe consignar constancia que acredite el cumplimiento de alguna de estas obligaciones. B) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución y C) Recibir orientación cada treinta /30) días por parte de uno de los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. Sanción que fue ejecutada por este despacho en fecha 04 de diciembre de 2007 e impuesta el día 10 del mismo mes y año.

Segundo

En el asunto N° OP01-P-2007-002388, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2007 impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Reglas De Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en tal sentido, el adolescente por el lapso de Seis (06) Meses, debe: A) Obligación de Continuar la actividad laboral que desempeña (pesca artesanal, por lo que debe consignar constancia que acredite el cumplimiento de esta obligación. B) Prohibición de salida de Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, quedando obligado a notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. C) Obligación de recibir asistencia y orientación psicológica y psiquiatrica una vez al mes por parte de uno de los profesionales adscritos al Centro de Atención Comunitaria Porlamar y D) Presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución a sostener entrevista con la juez. Sentencia que fue ejecutada por este despacho en fecha 16 de enero de 2008 e impuesta en fecha 14 de febrero de 2008.

Tercero

Ahora bien, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,

El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 73 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.

De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, distintas en su contenido, pero perfectamente afín en la búsqueda de la orientación, la educación y reinserción de la adolescente, máxime si estas sanciones son igual contenido y perfectamente afín en la búsqueda de la orientación, la educación y reinserción del adolescente.

La sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la obligación o prohibición de tareas para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Ahora bien, tratándose que en los asuntos N° OP01-P-2007-005191 y N° OP01-P-2007-002388, le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) y Seis (06) Meses respectivamente, con obligaciones de hacer y no hacer, que conllevan controlar y disciplinar al adolescente. Entonces debe subsumirse una dentro de la otra, es decir, la sanción de Reglas de Conducta impuesta primeramente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejecutada en fecha 04 de diciembre de 2007, subsumirá a la sanción de Reglas de Conducta ejecutada en fecha 16 de enero de 2008, atendiendo primordialmente a las necesidades del adolescente de referencia, siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y conforme al criterio del sentenciador, el Legislador y de quien decide, así como a los considerándoos citados, lo procedente ES MODIFICAR en cuanto a las obligaciones y prohibiciones impuestas en cada sanción , por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAdebe cumplir a partir de la presente fecha con la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses, con las obligaciones de: a) Trabajar, b) Obligación de recibir asistencia y orientación psicológica y psiquiatrica y c) Presentarse cada (30) días ante el Tribunal de Ejecución.

Cuarto

En este orden de ideas, la defensa pública N° 03 solicita la declinatoria de competencia de la causa seguida su representado IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de la misma competencia, ya que el adolescente junto a su grupo familiar conforme a recibos consignados verifican cambio de domicilio a la Ciudad de Cumana Estado Sucre.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del o los adolescentes sancionados: en este estado se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pretende su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que el adolescente de marras se encuentra residenciado con sus familiares en el Estado Sucre, en: Sector El Parque Valentin, calle el Parque Las Pepitotas, casa sin número de color a.c., con puerta blanca al lado del “Bodegón de Tita”. Barrio Caiguiere Abajo. Cumana Estado Sucre. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Y siendo que el adolescente no se encuentra actualmente en la I.d.M. para dar cumplimiento a la sanción que le fue impuesta, implica que no se estarían dando por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento; en este estado. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde Reglas de Conducta. Así se decide.

Quinto

Ofíciese a los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes y del Centro de Atención Comunitario Porlamar, a los fines de informarles sobre la decisión dictada y dejar sin efecto las comisiones dadas.

Sexto

Por cuanto se ordenó la acumulación de los Asuntos N° OP01-P-2007-005191 y N° OP01-P-2007-002388, y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena oficiar a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación, a los fines de que se envié carátula con el contenido de las causas acumuladas, designando el Asunto OP01-P-2007-005191 como el expediente donde se llevaran todas las actuaciones relativas a este. Dando así cumplimiento al contenido de la Circular N° 55 de fecha 20/09/2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar continuidad al Plan de Transferencia Tecnológica de Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, decisión y documentación Juris 2000

Séptimo

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO y hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos N° OP01-P-2007-005191 y N° OP01-P-2007-002388, relativos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ORDENA LA ACUMULACIÓN Y LA MODIFICACION DE LA SANCIONS IMPUESTA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Especial, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido ordena cumplir La Sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Nueve (09) Meses, con las obligaciones de: a) Trabajar, b) Obligación de recibir asistencia y orientación psicológica y psiquiatrica y c) Presentarse cada (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 3.- ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de la medida impuesta de Reglas de Conducta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAy en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- ofíciese a la Unidad y Recepción de Documentos, informándoles sobre la acumulación. 5.- Ofíciese tanto a los profesionales del Centro de Atención Comunitaria Porlamar como a los profesionales del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Estado comunicándoles la decisión tomada. 6.- Corrijase la foliatura del expediente. 7.-. Remítase Boleta de Notificación a las partes. 8.- Cítese al adolescente para el día, martes veintiséis (26) de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. 9.-Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución del Estado Sucre en la oportunidad legal. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asuntos: N° OP01-P-2007-005191 y N° OP01-P-2007-002388.

CUDG/ B.P. (Asistente)

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