Decisión nº OP01-P-2005-006044 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoComputo

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescentes

Tribunal de Ejecución

La Asunción, 08 de agosto de 2007

197º y 148º

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20 de diciembre de 2005, el tribunal en funciones de control N° 01 de la sección adolescentes de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual se sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, L.A. por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS COMUNITARIOS por el lapso de seis (06) meses, SEGUNDO: En fecha 27 de enero de 2006 este Tribunal dictó auto de ejecución de sentencia e impuso del mismo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de febrero de 2006. TERCERO: En fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal dictó computo de las sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, determinándose en tal sentido que para la fecha, el mencionado adolescente, había dado un cumplimiento en lo que respecta a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: En la obligación de trabajar ha cumplido un (01) mes y quince (15) días faltándole por cumplir diez (10) meses y quince (15) días y en la obligación de presentarse cada 15 días ante este Tribunal, ha cumplido siete (07) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y quince (15) días. y en cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD se determinó un cumplimiento de dos (02) meses, faltándole por cumplir cuatro (04) meses, y por último en la sanción de L.A., no se realizó computo de ésta. CUARTO: En fecha 23 de mayo de 2007 este Tribunal dicta decisión mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: En la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: En cuanto a la obligación de trabajar se determinó que había dado cumplimiento de 7 meses y 16 días, faltándole por cumplir tres (03) meses y un (01) día, dando total cumplimiento a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días. L.A.: se determinó un cumplimiento de siete (07) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días, modificándose la periodicidad de asistencias ante los servicios auxiliares de cada 15 días por cada treinta (30) días. A partir de la fecha 23 de mayo de 2007. y en lo que se refiere a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se declaró cumplida la misma. QUINTO: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar actualización de cómputo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido tenemos que en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: Tenemos que en la obligación de trabajar, se evidencia que cursa al folio 254 de la presente causa, copias de permiso para tripulantes de buques pesqueros emitido por el Instituto Nacional de Agricultura y la Pesca, el cual acredita que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña como marino, comprendido entre el lapso de 04/10/2006 hasta el 04/10/2007, así como carnet de identificación como marino artesanal, expedido por la Capitanía de Puerto Pampatar, cuya vigencia es del 30/03/2007 al 30/03/2010. Ahora bien; habiéndosele sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de un (01) año, siendo impuesto el referido adolescente en fecha 06 de febrero de 2006 del auto de ejecución de sentencia dictado por este despacho, observa este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las sanciones impuestas acreditándolo así ante este tribunal, lo cual evidencia que se esta logrando el objetivo primordial contenido en el articulo 629 de nuestra Ley Especial, como lo es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social. De igual manera se dejo establecido en fecha 17 de octubre de 2006 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio un cumplimiento de la obligación de trabajar de 7 meses y 16 días, faltándole por cumplir tres (03) meses y un (01) día; de lo cual se desprende entonces que el adolescente ha dado total cumplimiento a la obligación de trabajar, toda vez que si le faltaba a la fecha 17/10/2006 3 meses y 1 día de cumplimiento a la presente fecha ha cumplido nueve (09) meses de cumplimiento, lo que arroja un total de cumplimiento de la obligación de trabajar por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Por otra parte, se observa que la sanción de L.A., ha sido impuesta por el lapso de dos (02) años, para la fecha 23 de mayo de 2007, el adolescente había dado un cumplimiento de siete (07) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un (01) año cuatro (04) meses y cuatro (04) días, modificándose la periodicidad de asistencias ante los servicios auxiliares de cada 15 días por cada treinta (30) días, teniéndose como ultima presentación registrada en esa oportunidad la de fecha 04/10/2006. en tal sentido actualizamos el computo de esta sanción, y se procede a verificar de acuerdo al registro de asistencias remitidas a este despacho mediante oficio 318, emanado de los servicios auxiliares de fecha 20/07/2007, cursante al folio 258. y partiendo del computo efectuado en fecha 23/05/2007. en tal sentido tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha verificado las siguientes asistencias: 28/11/2006, 12/12/2006, 30/01/2007, 13/02/2007, 27/02/2007 y 23/04/2007, que a razón de cada treinta (30) días, arroja un cumplimiento de SEIS (06) MESES de la sanción de L.A., lo que quiere decir que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de esta sanción. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal (a) en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, realizó computo en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., determinándose en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año; que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas dentro de la misma, en tal sentido se declara cumplida la sanción de reglas de conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a la sanción de L.A., el adolescente ha cumplido con UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de esta sanción. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación a la Defensa Pública Penal de autos y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Cítese al sancionado para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2007, A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. A los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M..

Asunto: N° OP01-P-2005-006044

CUDG/Ana Joemy

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