Decisión nº OP01-P-2006-004108 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de mayo de 2007

196º y 148º

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de abril de 2007, dictada en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX del año XXXX, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en: OMITIDO, sector OMITIDO, calle OMITIDA, casa sin número, de color rosado, a cinco casas de la OMITIDA. Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 277 Ejusdem, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y sucesivamente con la sanción de L.A., por el lapso de Un (01) Año. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), le fueron impuestas las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) Año. Ahora bien, por cuanto la sanción que primeramente cumplirá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y el mismo ha estado detenido desde la fecha 07 de octubre de 2006, por la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 08 de noviembre de 2006 el Tribunal de Control, conforme a la no admisión de los hechos por parte del adolescentes, dictó auto de enjuiciamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revoco la medida preventiva contenida en el artículo 559 Ejusdem y dictó la privación preventiva de libertad para asegurar su comparencia al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Ibidem, y su detención en la Comisaría de San Juan adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ordenando el pase a juicio y la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes. En fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal de Juicio, en virtud de no haberse realizado o celebrado el Juicio Oral y Privado, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo contenido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreto la inmediata libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), imponiéndole las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial. En fechas 02 y 03 de abril de 2007 fue realizada la Audiencia Oral y Privada en la cual se le declaro culpable y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la comisión de los delitos Lesiones Intencionales Gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 16 de mayo de 2007, de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece:

Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública

;

Faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de diciembre del año 2008. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.

SEGUNDO

Igualmente advierte este Tribunal Ejecutor que en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), el cumplimiento sucesivo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de Un (01) año, la cual se dará inició una vez se cumpla la sanción de Privación de Libertad primeramente impuesta y la cual ocurrirá en fecha 02 de diciembre del año 2008. Así mismo que en la oportunidad de dar cumplimiento a esta sanción se determinarán las pautas del modo y lugar de cumplimiento.

TERCERO

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese a los representantes legales y Líbrese Boleta de Traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), para el día, lunes veintiuno (21) de m.d.D.M.S. (2007), a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2006-004108

CUDG/ B.P. (Asistente)

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