Decisión nº OP01-P-2005-004477 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción 03 de mayo de 2007

196° y 148°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa: Primero: En fecha 13 de julio de 2006 en Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), admitió los hechos y le fue impuesta la sanción de L.A., con la obligación de recibir asistencia, orientación psicológica y psiquiatra por el Servicio de Consulta Externa del IAMENE, por el lapso de Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad. Sentencia que fue publicada en fecha 17 de julio de 2006. Segundo: En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes. Librando este despacho las correspondientes boletas de citación a la dirección suministrada por el adolescente: Avenida R.B., cerca del Semáforo, Barrio Campomar, Sector b.V.. Municipio M.d.E.N.E., a los fines de imponerlo del contenido del auto de ejecución dictado y del modo de cumplimiento de la sanción impuesta. Tercero: En fecha 28 de septiembre de 2006 fue consignada las boleta de citación por parte del alguacil J.M., quién al dorso explico que la misma fue recibida por la ciudadana Críspala Vizcaíno, abuela del adolescente. Cuarto: En fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal con motivo de la incomparecencia del adolescente al acto de imposición del auto de ejecución, ordenó el diferimiento del mismo para una nueva oportunidad, no presentándose el adolescente, reiterando esta citación en fechas: 16-10-06, 01-11-06, y en la última de las citadas lo hizo por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien en respuesta a la solicitud, consignó Acta Policial en fecha 07 de noviembre de 2006, donde dejó asentado que el adolescente no es conocido en el sector señalado como su residencia, según información suministradas por vecinos. Quinto: En fecha 14 de Noviembre de 2006 este Tribunal dictó auto, visto el incumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ordenó conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA UBICACIÓN del adolescente, a través del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Sexto: en fecha 22 de febrero de 2007, fue nuevamente diferida la audiencia de imposición del Auto de Ejecución, y se ordenó a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño su citación y se ordenó que el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, remita las resultas de la comisión dada. Séptimo: en fecha 30 de marzo de 2007 este Tribunal recibió comunicación N° DG/JS-0408-03-07 procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, anexo a Acta Policial levantada conforme a la solicitud presentada por este despacho, de donde se desprende que los funcionarios Sub Inspector L.G. y V.B., se apersonaron a la dirección: Sector B.V., casa N° 11-55, Avenida R.B., Porlamar, entrando por un callejón, casa de color verde. Municipio M.d.E.N.E., y se entrevistaron con el Ciudadano J.P.V., de 75 años de edad con cédula 319.899 quien dijo ser abuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando éste que su nieto no se encontraba para el momento, que no sabia donde estaba, que era muy difícil de controlar y que por ese motivo su progenitora no ha podido presentarlo ante los Tribunales. Octavo: De manera reiterada este Tribunal ha citado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) para ser impuesto del auto de ejecución dictado conforme a la sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta Sección y se desprende que el adolescente no comparece al llamado realizado por este despacho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El adolescente que… se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca… será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura…”. En el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), como se ha señalado anteriormente no responde a las citaciones realizadas por este despacho, llenando entonces las condiciones para considerar que el adolescente evade y en definitiva incumple con su deber y sin grave o legitimo impedimento verificado en autos no comparece para enfrentar y cumplir con la sentencia que se le impuso; por tanto este Tribunal sustentado en todos estos argumentos y en lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberá dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacionall y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Se ordena oficiar al referido cuerpo policial informándoles sobre la orden de este despacho y solicitar se informe sobre las pesquisas realizadas. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por ese cuerpo. Infórmese así mismo que el adolescente reside por información suministrada en: Sector B.V., casa N° 11-55, Avenida R.B., Porlamar, entrando por un callejón, casa de color verde. Municipio M.d.E.N.E.. Así se declara. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo regulado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDIA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificada en autos Y ORDENA SU CAPTURA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel nacional. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Defensa Pública N° 01 y Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Captura. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2005-004477

CUDG/ B.P. (Asistente)

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