Decisión nº OP01-P-2007-004838 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de enero de 2008

197º y 148º

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada en contra de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXXXXXX del año XXXX, de 15 años de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en: OMITIDO, cerca de la Brama, casa sin número de color b.M.D.d.E.N.E. y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXXXX del año XXXX, de 17 años de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y residenciado en: Residencia sin nombre de color a.c., frente al Grupo Zulia. Municipio M.d.E.N.E., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto en los artículos 458 y 418 ambos del Código Penal, mediante la cual sancionó a las adolescentes con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años. La defensa de las adolescentes representada por la Dra. B.L., Defensora Pública N° 01 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Primero: Por cuanto la sanción impuesta a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificadas en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y las mismas han estado detenidas desde la fecha 04 de noviembre de 2007, por la detención realizada por el cuerpo policial que efectuara el procedimiento la cual fue confirmada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes, en la Audiencia de Procedimiento, detención que a su vez fue dictada en la Audiencia Preliminar en la cual las adolescentes admitieron los hechos declarándosele culpables e imponiéndoseles la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS han cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 21 de enero de 2008, de Dos (02) Meses y Trece (13) Días de detención, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Trece (13) Días, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 03 de noviembre del año 2009. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Hembras "Presbiterio S.M.M.", en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. Segundo: Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que las adolescentes, reciban de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de las adolescentes Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitidos el Plan Individual de Ejecución relativos a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a este Despacho Judicial. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítense a los representantes legales de las sancionadas y Líbrense Boletas junto con oficios para solicitar el traslado de las adolescentes, para el día, miércoles veintitrés (23) de enero de 2008 a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlas del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN TEMPORAL,

Dra. E.V.O.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2007-004838

EVO/ B.P. (Asistente)

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