Decisión nº OP01-D-2010-000083 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000083

ASUNTO : OP01-D-2010-000083

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIACON DETENIDO

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al IDENTIDAD OMITIDA, es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS de privación de Libertad, y el mismo se encuentra detenido desde el 09 de abril de 2010 se desprende que han cumplido con CINCO (05) MESES YVEINTIUN (21) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de

conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 09 de Abril del año 2013,. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de los adolescentes. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución de los adolescentes sancionados a este Despacho. TERCERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA , durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que los adolescentes, reciban de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así

mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado para los sancionados, para el día catorce (14) DE OCTUBRE A LAS 9: 45 horas y minutos de la Mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. P.M.d.C.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. V.R.D.

12:40 PM

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