Decisión nº OP01-D-2009-000295 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoActa De Audiencia Con La Juez

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP01-D-2009-000295

ACTA DE AUDIENCIA PARA SER OIDO EL ADOLESCENTE Y APLICACIÓN DEL ARTICULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Diciembre de Dos mil nueve (2009), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), comparece ante esta sala de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, previo traslado del Centro de Internamiento de Los Cocos, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez, en relación al acta emanada del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, donde informa la situación irregular acaecida en fecha 30-11-2009 dentro del mencionado centro, donde participó el sancionado de autos. Estando presentes la DRA. C.U.D.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. E.M.F., el sancionado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el ciudadano Dr. J.L.G. y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett. A continuación la ciudadana Juez, procedió a cederle la palabra al adolescente, previa imposición de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 80 derecho a opinar y a ser oído, 86 derecho a defender sus derechos, 88 derecho a la defensa y al debido proceso, 89 derecho a un trato digno y humanitario, 544 defensa, 546 debido Proceso y en fin los contenidos en el Titulo V Capítulo III Sección Tercera, específicamente los derechos en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se aplique lo ordenado en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerde el traslado del sancionado al Internado Judicial de la Región Insular, ello en virtud que acaba de alcanzar la mayoridad aunado a la situación suscitada en el centro de Internamiento Para Varones. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE DA LA PALABRA AL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “yo particularmente no estaba en esos problemas yo lo que he hecho es colaborar siempre he estado tranquilo, yo era uno de los afectados de ese día ahorita estuviera en el hospital pero yo se que los mayores no pueden estar ahí y que puedo hacer pues. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “si así dice la ley pues será así. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Dr. J.L.G., quien expuso: “esta defensa hace oposición al traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA al internado judicial de San Antonio a pesar de que tiene 18 años de edad, máxime cuando la decisión es tomada por un conflicto que sucedió la semana pasada en el centro de internamiento por varios hechos en los cuales evidente que según el parte diario que tiene los maestros guías no son todos los sancionados de 18 años que estaban el motín de esos hechos, las actas levantadas por los guías maestros S.V. y J.M. descalifican de la labor diaria que estaban cumpliendo en esos momentos de los sucesos mis representados IDENTIDAD OMITIDA, es decir estaba cumpliendo con una actividad fuera de todo tono conflictivo y mas bien tuvo que correr hacia una parte para resguardarse de que no lo fueran a lesionar a él, estando en todo momento al lado de la directora del centro. Por otro lado tomar una decisión de esta naturaleza contra estos sancionados IDENTIDAD OMITIDA que han mantenido un comportamiento de no conflicto dentro de la institución es decir de hacer las cosas bien, y cuyos informes emanados de ese centro de internamiento sociales y psicológicos que le han practicado ratifican su buena conducta en cumplimiento de su Plan Individual de trabajo por lo cual sería causarle un perjuicio porque todos sabemos que en el Internado Judicial de San Antonio estos jóvenes adultos no van a estar separados de los adultos que cometen delitos porque no hay estructuras necesarias para darle su espacio y todos sabemos también que esta Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 641 deben estar en primer lugar estos superiores de los adolescentes contra otros intereses que puedan existir. Por lo antes expuesto hace oposición además de considerar que esta audiencia es para oír al sancionado de que sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 641, 646 y 647 especialmente literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con vista a la exposición de las partes y lo que consta en autos, en primer lugar hace la siguiente observación: quién aquí decide acordó convocar esta audiencia a los fines de hacer del conocimiento de las partes aquí presentes del cambio de criterio que como operadora de justicia en su labor durante esta fase ha venido sosteniendo como lo es que aún apartándose de la opinión fiscal y del tenor y contenido del citado artículo 641 con fundamento en el principio de oportunidad y con la aspiración de que se cumpla en la medida de las posibilidades las finalidades y objetivos de esta ley especial, en cuanto al desarrollo integral de los sancionados IDENTIDAD OMITIDA y la educación y preparación que de éstos se trata de hacer para enseñarles y facilitarles herramientas para su vida en libertad, cuestión que he venido sosteniendo y cuantas veces he podido dialogar con ellos y sus familiares les he dicho que mientras la vida normal y disciplinada del centro lo permita aplicaría ese criterio, pero en virtud de los últimos acontecimientos referidos tanto en las actas que se han puesto de manifiesto como en las actas que constan en el libro de inspecciones ordinarias y extraordinarias ha conllevado a cambiar el criterio y es por ello que se está realizando esta audiencia para que se conozca que actualmente el criterio de quien aquí decide es: quien cumpla 18 años debe ser ingresado al Internado Judicial de San Antonio y sólo por vía de excepción se quedará en el Centro de Internamiento cuando así lo acuerde el operador de justicia que en esta fase comparta el informe que al respecto elabore el equipo técnico adscrito a ese centro. Sabemos los operadores de justicia aquí presentes que durante los años de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el estado dicho equipo no ha elaborado el primer informe al respecto y es la razón por la cual mal puede quien aquí decide acoger o no el referido informe, pero si acoge en adelante el criterio fiscal y el tenor y contenido del artículo 641 de nuestra ley especial por lo que en adelante la regla es que el adolescente que cumpla 18 años durante su internamiento se trasladará a una institución de adultos que en el estado sólo es el Internado Judicial de San Antonio, advirtiéndole a sus autoridades que en la medida de lo posible este sancionado deberá permanecer separado físicamente de los adultos dada las circunstancias que he dejado analizadas y que han servido de fundamento para el cambio de criterio de quien aquí decide. Se le advierte a las partes que les asiste el derecho de recurrir de esta decisión, haciéndole énfasis tanto a ella como al sancionado que la excepción en los casos de los sancionados que alcancen la mayoridad es permanecer en el Centro de Internamiento de Los Cocos, la regla debe ser pasarlos al centro de Internamiento de adultos. En cuanto al seguimiento y orientación psicosocial se ordena iniciar los mismos con los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, una vez que consten en el expediente el Plan Individual. Por todo cuanto antecede ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 641 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda: PRIMERO: ordena el traslado del SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, al Internado Judicial de la Región Insular de este estado, designándose al mismo como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, en consecuencia ofíciese al Director del Internado remitiéndole Boleta de Ingreso y copia certificada de la Sentencia Condenatoria, e informarle que en la medida de lo posible lo mantenga separado de los adultos. Ofíciese a la Directora del Centro de Internamiento para varones, informándole lo aquí ordenado. SEGUNDO: Se ordena comisionar a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de realizar el traslado desde esta sede judicial a la sede del Internado Judicial San Antonio. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la presente resolución se encuentra motivada, por lo que a los efectos estadísticos sólo se registrará el campo de resoluciones sin documento asociado. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman

LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. C.U.D.G.

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. ZARIBELL CHOLLETT

EL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO

DR. J.L.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR