Decisión nº PJ0412009000122 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoOrden De Ubicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección de Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000109

ASUNTO : UP01-D-2008-000109

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy

Defensa Pública 1°: Abg. R.B..

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: M.B.G.A..

Visto que para el día 30/03/09 a las 02:00 p.m., se encontraba fijada la audiencia oral y reservada para imposición del auto de fecha 10/06/08, mediante el cual este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, a ser cumplidas en forma consecutiva, en virtud de la sentencia condenatoria, definitivamente firme, pronunciada por el Tribunal Tercero de Juicio de la anotada Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 25/04/07, rielante a los folios 117 al 129 de la segunda pieza del expediente en cuestión; y por cuanto el referido acto procesal no ha sido realizado a la presente fecha motivado a la inasistencia del sancionado; es por lo que este Ejecutor en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia observa:

PRIMERO

El día 09/06/08 se dicta auto mediante el cual se acuerda dar entrada al presente asunto procedente del Juzgado de Ejecución Nº 4 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en dos (2) piezas, la primera de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, y la segunda de doscientos uno (201) folios útiles, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana M.B.G.A., en consecuencia se acuerda anotarlo en los libros respectivos.

SEGUNDO

En fecha 10/06/08 se publica decisión interlocutoria en la que este Despacho declara su competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa, conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil.

TERCERO

En fecha 12/06/08 y conforme con lo acordado en el auto de ejecución del día 10/06/08, se acuerda fijar audiencia para imposición de dicho auto para el día 23/07/08 a las 3:00 p.m. En consecuencia se ordena convocar a las partes y al Equipo Técnico adscrito a esta Sección a través de boletas de notificación y oficio.

CUARTO

En fecha 23/07/08 se ordena el diferimiento de la audiencia fijada en este asunto motivado a la inasistencia del sancionado, antes identificado; siendo consignada la boleta dirigida a su nombre por el personal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por cuanto el joven es desconocido en el sector reseñado en la misma.

QUINTO

En fecha 25/07/08 se fija la audiencia pautada en este asunto para el día 10/10/08; acto que igualmente fue diferido debido a la inasistencia del sancionado, antes identificado; siendo recibida la boleta librada para la anterior ocasión por su progenitora la ciudadana O.R. en fecha 03/09/08.

SEXTO

En fecha 14/10/08 se fija nuevamente la audiencia para el día 11/11/08; acto que también fue diferido por la inasistencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

SEPTIMO

En fecha 13/11/08 se pauta la audiencia fijada en este asunto para el día 09/01/09; acto que no se celebró debido a la ausencia de despacho motivado a reposo médico prescrito a la Juez Abg. Z.S.G.. A tales efectos, se fijó nuevamente para el día 17/02/09; cuando se ordena otro diferimiento por inasistencia del sancionado, antes identificado;

OCTAVO

En fecha 19/02/09 y mediante auto se acuerda pautar la audiencia de ejecución de medidas en este asunto para el día 30/03/09 a las 2:00 p.m.; día en el cual se ordena otro diferimiento por incomparecencia del joven R.V.. La notificación del sancionado para el acto del día 30/03/09 se remitió al Instituto Autónomo de Policía de este estado en orden a su practica oportuna.

NOVENO

En fecha 05/03/09 se recibe el Oficio N° 064/09, constante de un (1) folio útil, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Veroes, O.L., quien informa a este Tribunal que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no fue localizado por no residir en la dirección suministrada por este Juzgado.

Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones practicadas por este Tribunal de Ejecución en el asunto que obra contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, y por cuanto de las mismas se observa que el sancionado no acató los llamados efectuados por este Tribunal a fin de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de fecha 10/06/08, aún cuando a los folios que componen este dossier consta boleta de notificación suscrita por su progenitora, la ciudadana O.R., y asimismo, que al día de hoy el citado joven no reside en la dirección que a su nombre posee este Tribunal, según se evidencia de comunicación emanada de la Comisaría de Policía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, quedando así evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven antes referido, en atención a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y aunado a lo anterior, lo pautado en el artículo 542 de la referida Ley Orgánica que prevé la obligación de la presencia física del imputado para que pueda ejercer el derecho a ser oído; a lo cual se suma la previsión del artículo 93, literal “b” de la Ley especial que regula esta materia en relación a los deberes de los niños y adolescentes, en el que se dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”; a lo cual se suma lo contemplado en el artículo 617 de la misma Ley Orgánica, en el que se consagra entre otras circunstancias, que cuando el adolescente no comparezca ante el Tribunal o se ausente indebidamente del lugar designado para su residencia será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura; situación esta que se corresponde al caso de marras, es por lo que este Tribunal de Ejecución considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su ubicación en su supuesto domicilio o el lugar donde se encuentre, dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado; con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado se acordará la captura tal como lo prevé el mencionado artículo 617 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: Conforme con lo estatuido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal a quienes se comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días en el supuesto domicilio donde reside el sancionado, así como en cualquier lugar del territorio nacional donde se encuentre, y una vez ubicado debe ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de fecha 10/06/08; acto que se suspende hoy día hasta la ejecución de la ubicación de marras.

Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público Primero Abg. R.B.. Diarícese y déjese copia del presente auto.

Abg. Z.R.S.G.

Juez de Ejecución

Sección de Adolescentes

Abg. O.G. Secretaria

Abgs. ZRSG/og

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