Decisión nº PJ0412009000165 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 6 de Mayo de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000014

ASUNTO : UP01-D-2004-000014

JUEZ: Abg. Z.R.S.G..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G. VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. S.B..

JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: I.A.P.T..

DELITO: HOMIDICIO.

Celebrada Audiencia en la presente causa, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, y en relación al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA se establece el acatamiento de algunas de las obligaciones de hacer establecidas como parte de la referida sanción, ordenándose el cese de las mismas, y asimismo, se ordena la sustitución de las obligaciones no cumplidas a la fecha por el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la única medida de L.A. por espacio de CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS, conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fundamentar lo acordado en la audiencia celebrada en fecha 30/04/09, de la siguiente manera:

Informados los presentes de la finalidad de la audiencia, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Lic. LISSETTE GONZALEZ, quien en condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes expone que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) comparece por vez primera ante esa oficina el día 01/11/07, posteriormente asiste en las fechas 15/11/07, 24/01/08, 29/01/08, 10/04/08, 11/06/08 y 15/08/08, retomando luego el día 04/03/09 hasta el día 30/04/09, en los cuales recibió orientación social y psicológica; y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta señala que acude ante Equipo Técnico de la Sección de Adolescente en las fechas antes indicadas, no se recibe información o denuncia sobre mantener contacto o acercarse a los familiares de la víctima, tampoco en torno a porte de armas de fuego o blancas. Afirma que se tuvo conocimiento de las gestiones que realiza el sancionado en orden a incorporarse a la Misión Rivas, lo cual no concretó y se evidencia en constancia que se consigna en la audiencia; e igualmente se incorpora parcialmente al mercado laboral según se observa de constancia que se trae a la vista oral; por último afirma que no se cumplió con la última regla relativa al tratamiento psicopedagógico que ante el Servicio de Pedagogía (CAIN) en el Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy por cuanto el sancionado se residencio en Maracay, estado Aragua.

Seguidamente el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previamente impuesto del Precepto Constitucional pautado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta M.P., señala que no pudo consignar la C.d.T. durante todo el lapso de cumplimiento de las sanciones porque durante mucho tiempo laboró de manera informal; tampoco la constancia de estudio porque intentó estudiar en las Misiones y no obtuvo el cupo y luego se dedicó a trabajar por necesidad económica; en cuanto al tratamiento en el Hospital Central manifestó que se fue a vivir a Maracay y pos ese motivo no cumplió.

Acto seguido la Defensa expone lo siguiente: “Visto se le ha impuesto a mi defendido la sanción por el lapso de y e mismo ha cumplido el lapso sino mucho mas y visto también por lo expuesto por mi defendido que la circunstancia de su vida de de el momento en el cual se le sustituye, la medida Privativa, su circunstancia de vida a variado obligando a mi defendido a realizar otra oportunidades en virtud a la responsabilidad de vida, es decir una pareja, hecho este la cual la defensa, el hecho de que mi defendido haya centrado el esfuerzo de trabajar para mantener su núcleo familiar y no hay retomado ni sus estudios ni las actividades pedagógicas recomendadas, las sanciones en materia de adolescente son evidentemente de carácter reeducativa y a pesar de que no se cumplieron a cabalidad las seis reglas de conducta impuestas por el Tribunal, considera esta defensora que en caso de (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones impuestas no solo cumplieron con su finalidad sino que también consideran que lo pertinente en el presente caso y así le solicito al Tribunal es ordenar la CESACION de dicha Medida, tomando en consideración que en lo que respecta a la L.A. esta se cumplió totalmente y en lo que respecta a la Reglar de Conducta pudiéramos decir que se cumplieron en un ochenta por ciento y las dos reglas que no se cumplieron como ya señale, se debieron al cambio de vida y obligaciones del Joven, aunado a ello las sanciones no pueden ser impuestas en forma perpetuas y en todo caso debe observarse la circunstancias particulares del caso. Y solicita copias. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

El representante de la víctima, el ciudadano R.A.P.C., dijo no tener objeción sobre lo que resuelva el Tribunal.

Por último, la Fiscal afirma que oídos los planteamientos de la Defensa, observa que al sancionado, antes mencionado, se le sustituye la Medida de Privación de Libertad en fecha 29/10/07, imponiéndose las sanciones de Reglas de Conductas y L.A.; reglas de las cuales únicamente cumplió a cabalidad el acudir al Equipo Técnico, no acercarse a la víctima y no utilizar ningún tipo de arma ya que no se le conoce otro procedimiento penal; en cuanto a las otras reglas que le fueron impuestas, cumplió parcialmente la de incorporarse al mercado de trabajo por tres (3) meses, tal como se evidencia en la constancia que se consigna en este acto; y por tales razones solicita que no sea acordado el cese de las Reglas de Conducta.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, observa que de los planteamientos efectuados por las partes a lo largo de la audiencia oral ha quedado establecido que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) recibió orientación social y psicológica de parte de los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes desde el día 01/11/07 al 15/08/08, y posteriormente, desde el día 04/03/09 hasta el día 30/04/09, por un total de Diez (10) Meses y Diez (10) Días, tiempo este que excede de los Cinco (5) Meses y Trece (13) Días por los que fuera impuesta la sanción de L.A.. En atención a lo explanado y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se prevé que el Juez de Ejecución Especializado, tiene entre otras la siguiente atribución: a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”; y por su parte, el artículo 645 eiusdem prevé que: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”; es por lo que se Decreta la Cesación de la sanción de L.A.; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Acudir a todas y cada una de las citas al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente cada vez que sea requerido. 2.- No acercarse a la víctima ni a ninguno de sus familiares. 3.- No portar armas de fuego, ni arma blanca ni de ningún tipo. 4.- Retomar sus estudios, escolaridad formal, haciendo llegar constancia de inscripción, estudio y de notas respectiva ante este tribunal. 5.- Incorporarse al mercado laboral, presentando cada 3 meses constancia de trabajo.6.- Reanudar el tratamiento psicopedagógico que tuvo durante el tiempo anterior por ante el Servicio de Pedagogía (CAIN) en el Hospital Central de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; este Tribunal aprecia que el sancionado, antes mencionado, ha cumplido en forma parcial las mismas al no mantener contacto con los familiares de la víctima y abstenerse de portar armas de cualquier índole; ahora bien, visto que este Tribunal de Ejecución está facultado para modificar las sanciones cuando estas no cumplan los objetivos que motivaron su imposición, siendo netamente educativa la finalidad de las medidas contempladas en el artículo 620 de la Ley que regula esta materia, y tomando en consideración el cambio en las condiciones de vida que ha sufrido el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en esta audiencia la necesidad de mantenerse incorporado en el mercado laboral tal como se encuentra en la actualidad en la empresa de aseo urbano de la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la cual ingresó hace escasos meses, es por lo que previa revisión de la sanción de Reglas de Conducta se ordena su sustitución por la única de L.A., bajo la supervisión del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes por espacio de CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS; conforme a lo pautado en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

Por último, y por cuanto del estudio efectuado al Dossier, se evidencia que en fecha 11/01/06, este Tribunal de Ejecución declaró en rebeldía y ordenó la captura del joven (IDENTIDAD OMITIDA), captura esta que fue debidamente ejecutada en fecha 29/09/07; es por lo que se acuerda oficiar a los entes de seguridad de este estado a fin de dejar sin efecto la orden de captura antes indicada; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE L.A., impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de la referida sanción, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: PREVIA REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE REGALS DE CONDUCTA, ORDENA SU SUSTITUCIÓN POR LA DE L.A. por espacio de CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS; conforme a lo pautado en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: DEJA SIN EFECTO la orden de captura decretada por este Tribunal de Ejecución en fecha 11/01/06, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma fue ejecutada en fecha 29/09/07; y a tales efectos se acuerda oficiar a los entes de seguridad de este estado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. LESBIA AREVALO

Abgds. ZRSG/la

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