Decisión nº PJ0412009000068 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto Practicando El Cómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 17 de Febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UY01-X-2006-000002

ASUNTO : UY01-X-2006-000002

Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura como sancionado el joven adulto (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de Frustración y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80, y 277 del Código Penal, en agravio de la PANADERÍA COOPERATIVA LA FELICIDAD, este Tribunal de Ejecución, observa:

PRIMERO

El día 12/07/06, se dicta auto de ejecución de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES y L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS, impuestas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial contra el joven (Identidad Omitida).

SEGUNDO

El día 18/01/07 se celebra la audiencia especial para la imposición del auto de ejecución dictado en fecha 12/07/07, en la cual se establece que la sanción de servicios a la comunidad debe ser cumplida por tres (3) horas semanales en la Comunidad Educativa Escuela Básica C.B. ubicada en San Antonio, Chivacoa, estado Yaracuy.

TERCERO

En fecha 13/04/07 se recibe por Secretaría el Oficio N°1066-07, constante de (3) folios útiles, suscrito por la Lic. Lissette González, Integrante del Equipo Técnico de esta Sección y Circuito Judicial en el cual informa al Tribunal que el joven (Identidad Omitida) inicia el cumplimiento de la medida de L.A. el 22/01/07.

CUARTO

En fecha 02/05/07 se recibe el Oficio N° DP3°052/07, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado por la Abg. A.I., Defensora Pública Tercera Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de solicitar que se tome el Servicio Militar como prestación de servicios a la comunidad, ya que dentro del mismo servicio realizan labores sociales, cumpliendo con la sanción impuesta, así mismo se consignan Constancias de la Escuela de Tropas Aeronáuticas a nombre del sancionado en este asunto.

QUINTO

En fecha 10/03/08 se recibe por Secretaría el Oficio N° ETSA-036-08, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, Lcda. L.G.S., a los fines de remitir Informe de Seguimiento de Cumplimiento de la Medida de L.A. y Servicios a la Comunidad, impuesta al joven (Identidad Omitida).

SEXTO

En fecha 13/03/08 se dicta y publica auto contentivo de nuevo cómputo, en causa seguida al joven (Identidad Omitida), relacionado con el tiempo que le resta por cumplir con las medidas de: L.A. y sucesivamente, Servicios a la Comunidad, que le fueron impuestas como sanción por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección; cómputo practicado de conformidad con la previsión del artículo 482 del COPP, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

SEPTIMO

En fecha 13/03/08 se dicta y publica auto conforme a la previsión del artículo 647 en sus literales a) y e) de la LOPNA, mediante el cual se procede a la revisión de las medidas de L.A. y Servicios a la Comunidad que como sanción le fueron acordadas al joven (Identidad Omitida), por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección; no modificándolas, ni sustituyéndolas, sino manteniéndolas en todo su vigor.

OCTAVO

En fecha 13/03/08 se declara improcedente la solicitud contenida en el Oficio N° DP3°052/07, emanado por la Abg. A.I., Defensora Pública Tercera Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

NOVENO

En fecha 17/03/08, mediante auto la Juez Abg. Z.R.S.G., se aboca al conocimiento del presente asunto; y asimismo acuerda notificar a las partes el contenido de las decisiones dictadas el día 13/03/08.

DECIMO

En fecha 30/07/08 acuerda oficiar a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes a fin de requerir el informe de seguimiento actualizado en orden a la próxima revisión de medidas. Dicha actuación fue ratificada el día 16/10/08.

UNDECIMO

En fecha 12/12/08 se recibe el Oficio Nº 475/08, constante de dos (2) folios útiles, emanado de la Lic. L.G.S., Trabajadora Social, a los fines de informar que ese despacho ha sostenido entrevistas sucesivas con el joven (Identidad Omitida), como parte del plan de acción adelantado en respuesta al cumplimiento de la sanción de l.a. impuesta por el lapso de dos (2) años.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 16/02/09 se reciben los Oficios Nos. PSIC 0049-09 y 0050-09, emanados del Equipo Técnico y suscritos por la Lic. MARLENE CARRASQUEL, a los fines de presentar Informe Psicológico e Informe de Seguimiento del joven adulto (Identidad Omitida).

DECIMO TERCERO

En fecha 17/02/09 se práctica el cómputo del tiempo de cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y L.A., concluyéndose que el sancionado, antes identificado, no ha iniciado el cumplimiento de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y cumplió la sanción de L.A. que le fuera impuesta por DOS (2) AÑOS, desde el día 22/01/07 al 17/02/09, tal como consta en los informes de seguimiento de cumplimiento de medidas que cursan en autos, dando cumplimiento a DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a decidir observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida.

Esa cesación de medidas de acuerdo a lo pautado en el artículo 645 eiusdem, debe ser decretada en caso de cumplimiento del lapso por el cual fue impuesta la sanción o por el decurso del tiempo previsto en la norma 616 ibidem para que opere la prescripción.

Ahora bien, previo el análisis de los pormenores reseñados en los párrafos anteriores, este Tribunal de Ejecución concluye que a la presente fecha el joven (Identidad Omitida), ha dado cumplimiento a la medida de L.A. por el lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS; espacio de tiempo que excede del total de DOS (2) AÑOS, por el cual fue impuesta la referida sanción por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial; y por tal motivo, resulta ajustado en derecho DECLARAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE L.A. atendiendo a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica rectora en esta competencia especial; Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este Tribunal observa que al día de hoy no se ha iniciado su cumplimiento, aún cuando en la audiencia de ejecución de medidas celebrada el día 18/01/07 se estableció que la misma debía ser cumplida a razón de tres (3) horas semanales en la Comunidad Educativa Escuela Básica C.B. ubicada en San Antonio, Chivacoa, estado Yaracuy; asimismo se constata del estudio practicado al dossier que desde la fecha de la celebración de la referida audiencia de ejecución ha decursado un lapso de tiempo superior a aquel por el cual prescribe la referida sanción, es decir, NUEVE (9) MESES sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la prescripción de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN Y EL CESE DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; y en consecuencia, ordena LA L.P.D.S. (Identidad Omitida) a tenor de lo establecido en la referida norma 645 eiusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de supervisión y orientación de medidas encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE L.A. impuesta al joven (Identidad Omitida), por cumplimiento de la misma atendiendo a lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a lo establecido en las normas 616 y 645 eiusdem. TERCERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la orden de supervisión y orientación de medidas encomendada al Equipo Técnico de esta Sección y Circuito Judicial. Notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

Abgds. ZRSG/dr

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