Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturín, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2008-000006

ASUNTO : NV01-P-2008-000006

JUEZ DE EJECUCION: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. A.O.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO Y PORTE

ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN

DE UN ROBO

RESOLUCION: REVISION DE MEDIDA

Conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se procede a realizar la Revisión de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le instruye la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 277, 406 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera

En fecha 10 de Julio del 2008 se realiza por este Tribunal Primero de Ejecución, Auto de Ejecución y computo de la sanción UN (01) AÑO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE L.A., seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se determinó que para esa fecha había cumplido UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS PRIVADO DE LIBERTAD, y le faltaba por cumplir DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) Días Privado de Libertad y Sucesivamente UN (01) AÑO de L.A.. Se le designó como lugar para el cumplimiento de la sanción, la entidad Socio Educativa Dr. J.M.R..

En fecha 15 de Abril del 2009, fueron acumuladas dos sanciones donde debía cumplir medida privativa de libertad UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE UN AÑO DE LA MEDIDA L.A., en la primera causa recibida por este Tribunal y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la segunda causa, da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE L.A..

En Fecha 25 de Agosto del 2009, este Tribunal Revisó y mantuvo la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y se determinó que para esa fecha había cumplido de la Medida Privativa de Libertad, en las causas acumuladas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, cuya sanción es TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES, habiendo cumplido la medida privativa de libertad por el lapso de un (01) año y once (11) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS cinco (05) MESES Y diecinueve (19) DIAS de la medida privativa de libertad y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A..

En fecha 09 de Diciembre del 2009 este Tribunal realizó revisión de medida al sancionado y expuso que para dicha fecha el sancionado de auto había cumplido por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA de la medida privativa de libertad. Y en fecha 15 de Diciembre del 2009, el tribunal observó que en la anterior revisión, se incurrió en error al hacer la sumatoria del lapso de la sanción que ha cumplido el adolescente, por cuanto se observa que para esa fecha el adolescente había cumplido con la medida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; es por lo que se procedió a subsanar dicho computo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Julio del 2010, se determinó que el adolescente L.U. había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS y le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A.. ESTE TRIBUNAL LE SUSTITUYÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS .

En fecha 18 de Marzo del 2011, se REVISA LA MEDIDA al sancionado L.A.U., y se observó que en visita realizada el día 17/03/11 a las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General J.F.B., pudo evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba Privado de Libertad en las instalaciones de esa entidad, se le preguntó que porque estaba allí y manifestó que por drogas y homicidio. Fue buscado sistemáticamente en el Sistema IURIS 2000 y se desprendió que estaba a la orden del Tribunal Primero de Control bajo la medida Detención para la comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito Homicidio. Que se encontraba privado de Libertad desde el 09 de Febrero del 2011. En consecuencia considera que al menos el joven no se presentó ni en febrero, ni en lo que va de marzo por ante el Servicio Social. Se determinó que hasta Diciembre del 2010 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, solo había cumplido de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÏAS Y LE FALTABA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y sucesivamente UN (01) AÑO DE L.A.. Procediendo este tribunal a Revocar las Medidas que debía cumplir el sancionado en Libertad como son las Medidas REGLAS DE CONDUCTA y SUCESIVAMENTE L.A., por la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Por ser la causal de incumplimiento injustificada.

En fecha 29 de abril del 2011 se recibe nueva causa en contra del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos OCULTAMIENTO DE MENOR CANTIDAD SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Á.A.C.G., quien fue condenado al cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo el número NP01-D-2011-000050. El Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2011, decide acumular dicha causa a la causa donde el adolescente cumple Medida Privativa de Libertad, con enumeración NV01-P-2008-000006. realizando a los fines de obtener un único computo la siguiente operación: al joven IDENTIDAD OMITIDA URBANEJA, en fecha 18 de marzo del 2011, este tribunal REVISO, REVOCO y sustituyo la medida de reglas de conducta y sucesivamente L.A., por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, el cual se debía cumplir desde esa misma fecha en la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”; por lo cual hasta el día de hoy, (02-05-11) tiene un lapso de UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS; en el asunto N° NP01-D-2011-000050 se le impuso una condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ha estado detenido desde el 09-02-11 hasta el día de hoy, (02-05-11) por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados ambos lapsos dan un total de haber cumplido de la medida privativa de libertad CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS que restado a la sanción total, es decir, CUATRO (4) AÑOS, DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, arroja que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la medida privativa de libertad.-

En fecha 28 de Octubre de 2011 este Tribunal, REVISO la Medida Privativa de Libertad, y corrige error en el computo de FECHA 02 DE MAYO DEL 2011, PUES SE TRATA DEL MISMO INDIVIDUIO, DEL MISMO SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, No admitir que existe un error en el auto de fecha 02 de Mayo del 2011, va en contra del Principio de legalidad de las sanciones previsto en el artículo 529 de la ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte in fine la cual nos establece “Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley”. Y el artículo 628 de la Misma Ley nos establece que la duración de la Medida Privativa de Libertad no podrá ser Mayor CINCO (05) AÑOS, por tanto la sumatoria de la ultima sanción impuesta y de los seis meses de Privativa por revocatoria, no es correcta pues en realidad el sancionado estaría cumpliendo más de CINCO AÑOS DE SANCIÓN. Por ello este tribunal es consideró Prudente a subsanar dicho computo de fecha 02 de Mayo del 2011, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 31/07/2013 Se Revisa y Mantiene la Medida Privativa de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que ha cumplido UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.

En ocasión a ello se determina que hasta el día 25 de Julio del 2013 el adolescente L.U. ha cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. En consecuencia ESTE TRIBUNAL LE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES, bajo las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1) Obligación de presentarse por ante el servicio social de este Circuito quién controlará el cumplimiento de la medida REGLAS DE CONDUCTA. 2) obligación de mantenerse ocupado estudiando o Trabajando, porque debe de presentar constancia de lo que este realizando. 3) Obligación de culminar la secundaria. 4) Prohibición de consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contactar entrevistas con la fundación J.F.R., con la obligación de presentar constancia. 5).- Prohibición de involucrarse en un nuevo hecho punible y de portar armas blancas o de fuego.- todo de conformidad con los artículos 647 literal “e”, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente, se observa que se recibió Informe del Departamento de Servicio Social, en el cual se evidencia que el joven L.J. inició la sanción en fecha 26/07/2013, desde la fecha cumple con las mismas de manera responsable, se desempeña como ayudante de mantenimiento, siendo su pronostico favorable.

Se observa, que hasta el día de hoy 23/01/2014 el joven ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. En consecuencia se Revisa y Mantiene la medida.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado), la cual fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, y TRES (03) MESES, quien ha cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN EL DÍA LUNES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2014. Notifíquese a las partes, impóngase al sancionado. Remítase Copia Certificada al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. L.L.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. A.O..

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