Decisión nº OP01-P-2007-001154 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAuto Ejecutando Sancion

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 13 de junio de 2007

196º y 148º

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de OMITIDO, Estado Portuguesa, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXX, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y domiciliado en: OMITIDOs, Sector OMITIDO, de color barro. Porlamar del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de OMITIDO, Estado Portuguesa, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y domiciliado en: OMITIDO, Sector OMITIDO, rancho N° 119, de color barro. Porlamar del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y domiciliado en: OMITIDO, final calle OMITIDA, casa N° XXXXX cerca del festejo “OMITIDO”. Porlamar. Municipio M.d.E.N.E. y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS y domiciliado en: Calle OMITIDA con OMTIIDA, casa N° XXXX al lado del Taller OMITIDO. Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Internacionales Leves a los dos primeros nombrados y Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad No Necesaria, para los segundos de los citados. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificados en autos, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTERNACIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal y los mismos han estado detenidos desde la fecha 08 de abril de 2007, por la detención que realizara el cuerpo policial que efectuó el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 16 de mayo de 2007 fue realizado el acto oral y privada de la audiencia preliminar, en la cual los adolescentes admitieron los hechos y se le declaro culpables imponiéndoseles la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) han cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 13 de junio de 2007, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS de detención, sin registrar fuga alguna para la fecha, computándoseles el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b; faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 08 de octubre del año 2009. A tales efectos este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndose en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. SEGUNDO: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta deben recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), reciban de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de los adolescentes. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sean remitidos los Planes Individuales de Ejecución de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a este Despacho. CUARTO: Así mismo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, declaró culpables, sentencio e impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificados en autos, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos en los artículos 458 y 416 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. En tal sentido este Tribunal le impone a los adolescentes la sanción de: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: A) No acercarse a la víctima y B) Trabajar; por tanto los adolescentes deberán consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, a los fines de probar el cumplimiento de esta obligación. Y 2.- Impone igualmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) la sanción de L.A., consistente en la obligación de someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social y Psicóloga, profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la periocidad que estos profesionales determinen. Este Tribunal ordena oficiar a estos Departamentos, con la finalidad de que se sirva orientar, asistir y supervisar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), así como que deberán informar mensualmente conforme a la periocidda impuesta la asistencia de los adolescentes ante esas dependencias y bimensualmente remitir informe de evolución. Obligaciones estas que se imponen para ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítense a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), para el día, martes diecinueve (19) de junio de Dos Mil Siete (2007), a las 9:00 horas de la mañana. Cítense a los representantes legales de los sancionados privados de libertad y Líbrense Boletas junto con oficios para solicitar el traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), para el día, martes diecinueve (19) de junio de Dos Mil Siete (2007), a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F..

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2007-001154

CUDG/ B.P. (Asistente)

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