Decisión nº OP01-P-2005-005121 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoCese De Medidas

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 07 de junio de 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado por la Dra. P.R., Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), mediante el cual solicita se realice computo en las sanciones impuestas a su representado y visto el incumplimiento con sus resultas se decrete su prescripción, conforme a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Revisadas como han sido las actuaciones de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), este Tribunal pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a revisar las sanciones impuestas al adolescente de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) Año y observa lo siguiente: 1.-En fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), imponiéndole las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (01) Año (fs. 115 al 125). 2.- En fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó Auto de Ejecución en cumplimiento de la sentencia, con la IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. (Fs.135-136). 3.- Ahora bien, este Tribunal conforme al auto dictado ordenó la citación del adolescente a los fines de imponerlo del contenido y modo de cumplimiento de las sanciones impuestas, siendo infructuosa toda diligencia, por cuanto el adolescente, hoy joven adulto se encontraba detenido en el Internado Judicial de San Antonio, información que de inmediato fue ratificada por el Director del Internado, dictando este despacho la providencia para solicitar al despacho judicial quien poseía la orden de detención, Tribunal de Control N° 04 de la Jurisdicción Ordinaria, y posteriormente el Tribunal de Control N° 01, además de solicitarle el traslado a objeto de imponerlo del auto de ejecución y tomar la decisión correspondiente. Y en fecha 03 de marzo de 2006 este tribunal le impuso del Auto de Ejecución, informando el sancionado que se encontraba detenido preventivamente. 4.- En fecha 09 de octubre de 2006 este Tribunal en virtud del incumplimiento del adolescente y la falta de información sobre la situación judicial del sancionado respecto a su detención por los Tribunales Ordinarios, dictó auto solicitando el estado de la causa al Tribunal de Control N° 01nuevamente, no registrándose en las actas comunicación al respecto. Por tanto y visto que en 08 de noviembre de 2005, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo de Un (01) Año y Siete (07) meses, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., impuestas por el lapso de Un (01) Año; en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de las mismas, en consecuencia la cesación y la l.p.d.a., hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Especial. En este sentido visto que en fecha 23 de febrero de 2007 se recibió comunicación por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, informando sobre la situación actual del sancionado, quien se encuentra detenido a la orden de ese despacho judicial, se ordena solicitar su traslado a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el día martes 12 de junio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. Del mismo modo comuníquese al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamiento: 1.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA N° 02 Y DECRETA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LAS MISMAS Y LA L.P.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Ofíciese al tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 2 del Circulito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Defensa Pública N° 02 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Líbrese el oficio al Equipo Multidisciplinario. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-P-2005-005121

CUDG/ B.P. (Asistente)

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