Decisión nº OP01-P-2006-002672 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSustitucion De Medida

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 28 de junio de 2.007

196º y 148º

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente seguido al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)a quién el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, sentenció a cumplir la sanción de L.A., por el lapso de Seis (06) meses. En fecha 09 de abril de 2007 este Tribunal dictó decisión ejecutando la sentencia dictada, imponiéndole de la misma en fecha 23 de abril de 2007.

Ahora bien, la sanción de L.A., le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)a través de la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales psicólogo, psiquiatra y trabajador social, integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes para hacer el seguimiento del caso.

Es necesario enfatizar que esta sanción fue impuesta y proporcional al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social.

De la constancia de emanada de, Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dirección General Sectorial de Alistamiento. Circunscripción Militar del Estado Nueva Esparta, avalada por el Coronel de la Aviación J.C.F.C., Jefe de la Circunscripción Militar, de la cual se evidencia que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)quedo alistado a las filas del componente de la Armada de la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, cumpliendo labores patrias al servicio de Nuestra República, mediante su preparación y servicio militar. El joven adulto se encuentra realizando una labor que le permitirá lograr el desarrollo de sus facultades así como su adecuada convivencia familiar y social, metas que debe lograrse en el cumplimiento de las sanciones penales juveniles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 629 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la Finalidad y Principios de las medidas y entre otras cosas sujeta: “Las medidas… tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con… el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente…”.

En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

.

Del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:

… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas

A los efectos de pasar a la revisión de la sanción de L.A., la cual debe cumplir por el lapso de Seis (06) Meses y para la fecha no se encuentra prescrita. Obligación que en primer terminó no podrá cumplir por cuanto el joven adulto se encuentra fuera de la I.d.M., encontrándose para estos momentos bajo el mando de un regimiento militar que dispone de sus actuaciones, en cumplimiento de la exigencia o la permanencia en la Institución, disponibilidad de tiempo y bajo el mando de personas que enfrentan la capacitación y control de los soldados. La sanción impuesta al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)fue aplicada para orientarlo en su desarrollo y en aprovechamiento para coadyuvar al problema o los factores que incidieron en su conducta para cometer el delito por lo que aquí se le vigila; sin embargo como ya se ha dicho anteriormente, la incursión del joven en el servicio militar le va a permitir un desarrollo de sus capacidades, con una labor que le permitirá un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, joven adulto y ciudadano, donde a pesar de no estar sometido a la orientación de profesionales de este Sistema, para el seguimiento de la sanción de L.A., se encuentra estudiando y formándose en el área militar, con un proyecto de vida inclinado al servicio y protección de su patria, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente y dado que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) no se encuentra incumpliendo, sino por el contrario realizando otra labor, que fue producto de su propia elección que además de forjarlo en conocimientos propios de los militares, aprende un oficio para su futuro, de cumplir cabalmente con su alistamiento, y por ser de carácter educativo se logrará el pleno ejercicio de una ciudadanía activa, y la reconciliación con los valores ciudadanos, por tal motivo se ordena sustituir la sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el alistamiento Militar, siempre y cuando ello no perjudique su propia vida, honor, reputación, derecho a la dignidad, y que considere el joven sancionado que no representa un riesgo, o peligro para su vida e integridad física. A los fines de velar por el cumplimiento de la presente sanción, se impone la obligación de consignar personalmente por intermedio de su representante legal o responsable, constancia cada tres (03) meses que acredite que continua en el citado regimiento militar. Se le advierte al adolescente, el derecho que tiene de presentar peticiones ante el Juez de Ejecución, y en el presente caso de plantear incidencias, máxime cuando por circunstancias no previsibles pueda egresar de la Institución Militar, y que en cuyo caso deberá acudir ante este Tribunal de Ejecución para presentar la correspondiente sustitución de sanciones, acorde con la capacidad para cumplirla. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLIICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal “e” en relación con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero “EJUSDEM”, SUSTITUIR la sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta, con la única obligación de permanecer en el servicio militar en la Fuerzas Armadas Nacionales de la República, por el lapso de Seis (06) meses. Ofíciese lo conducente. Notifíquese Fiscal, Defensa y joven adulto. Déjese copia de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. Luisandra Cazorla Ávila

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. Luisandra Cazorla Ávila

Asunto N° OP01-P-2006-002672

CUDG/ B.P. (asistente)

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