Decisión nº 353 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSustituye La Sanción De Libertad Asistida

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 24 de mayo de 2007

196º y 148º

Visto el contenido del Acta de Entrevista, mediante el cual se desprende la solicitud del hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y su defensa, donde pide se revise la sanción de L.A. y se le imponga una sola sanción con la obligación de trabajar. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

Ahora bien, el joven sancionado y la defensa pública solicitaron se revise las sanción impuesta de L.A. y se le sustituya por la obligación de trabajar, por cuanto se encuentra laborando en la compañía “Clima Oriente” como ayudante de técnico y se le hace difícil darle cumplimiento a la sanción impuesta, manifestando que consignarán constancia de trabajo para probar la pertinencia de la solicitud presentada.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se le impuso inicialmente las sanciones de Reglas de Conducta, consistente en: Prohibiciones de acercarse a las victimas, consumir estupefacientes y permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 horas de la noche, además de la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. Prohibiciones y Obligaciones que fueron cumplidas a cabalidad por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), y de ello quedó plena constancia en autos con la decisión dictada en fecha 28-03-06 inserta a los folios 262 y 263 de la primera pieza del expediente, mediante la cual declaró cumplida la sanción de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además le fue impuesta en cumplimiento simultaneo la sanción de L.A., por el lapso de Dos (02) años, sanción que ha venido cumplimiento, a través de la Fundación J.F.R. situada en el Hospital Dr. L.O.d.P., los profesionales adscritos al equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes y ante los profesionales del Centro de Atención Comunitaria Porlamar.

Cumplimiento que para la fecha de hoy ha verificado desde el último cómputo 21-09-06 con posterioridad a la fecha 04-09-06: con cinco (05) meses y visto que le restaba por cumplir Un (01) año y Un (01) meses, entonces el lapso que para hoy le corresponde por cumplir es de Seis (06) Meses, ello se corrobora con las comunicaciones enviadas por el equipo multidisciplinario adscrito al centro, quienes además de enviar informe de las asistencias del joven sancionado entre sus observaciones de los resultados de exploración psicológica, que el joven en su proyecto de vida, se encuentra como metas a corto plazo estabilizarse en el ámbito laboral, con el fin de percibir un ingreso que le permita cubrir la manutención de su familia y ejercer un adecuado rol parental. El nivel de confianza en si mismo es aún moderado, por todas las experiencias vividas, no obstante refleja una adecuada motivación al logro.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Laboral, situación esta que se puede constatar con la presentación de la constancia de trabajo que ha traído a los autos, inserta en autos (f. 25 2da.pieza) y que de ellas se denota “el querer hacer”, hacer una labor que le permita un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, hoy joven adulto y por ende en ciudadano, donde a pesar de no estar estudiando o formándose en el área educativa, porque su proyecto de vida se inclino en construir una familia, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente; esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la manutención de él y su familia. Ingreso pues, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) en un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible.

Al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) le fue impuesta sanción de L.A., con la finalidad de someterlo a la supervisión, asistencia, y orientación de profesionales que con su capacidad y máximas de experiencias le ayudarán en los factores que incidieron en su conducta antijurídica y antisocial.

Adicionalmente es imprescindible mencionar que en el ejercicio progresivo de los derechos y garantias de los adolescentes; así como el cumplimiento de sus deberes por encontrarse sometidos a este Sistema; en el caso especifico del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas, en sentencia por encontrarlo culpable del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; es deber indeclinable reconocer el ejercicio progresivo de estos en antagonismo a los deberes impuestos por el cumplimiento de las sanciones; es decir, conforme a su evolución y desarrollo no debe mantenerse a un adolescente cautivo del cumplimiento de la sanción, cuando al ser oído por este despacho manifiesta no poder cumplir con ella, por el deber ineludible de padre responsable por la manutención de su familia; entonces conforme a este Derecho a Opinar que le da la facultad de reclamar y expresar todo lo que se refiera al ámbito de su vida y que estas opiniones aún cuando no sean obligatorias para su acatamiento o imperativas para la toma de una decisión, no deben desecharse, pues son sujetos en desarrollo y con un lugar en la sociedad, que conforme al principio de esta Ley cobran importancia en la vida y desarrollo de una sociedad libre de delincuencia.

Lo que nos indica que conforme a los fundamentos expuestos y a la solicitud de la Defensa y el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), que lo procedente es declarar con lugar la SUSTITUCION de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la sanción de L.A., por la sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de Trabajar, por el lapso de Seis (06) Meses, por tal motivo se ordena que el joven sancionado consigne constancia de trabajo cada tres (03) meses, hasta completar el lapso para culminar esta sanción. Ofíciese lo conducente. Cítese el sancionado para el día jueves siete (07) de Junio de Dos Mil Siete (2007), a las 11:30 horas y minutos de la mañana. Así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de la defensa publica N° 02, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y hace el siguiente pronunciamiento: Sustituye la sanción de L.A. por la sanción de Reglas de Conducta, con la obligación de trabajar, la cual debe cumplir por el lapso de Seis (06) meses. Se ordena citar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) para el día, jueves siete (07) de Junio de Dos Mil Siete (2007), a las 11:30 horas y minutos de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Exp. N° 353

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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