Decisión nº OP01-D-2005-000063 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoCese De Medidas

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de mayo de 2007

196º y 148º

Visto el escrito presentado por el Dr. J.J.C.R., mediante el cual solicita a este tribunal la revisión de la sanción impuesta a su defendido IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustentado en que ha transcurrido mas del tiempo necesario para ello y a los efectos de ser declarada el cumplimiento se cierre el expediente, por cuanto su representado solo le restaba por cumplir un mes; además que se pronuncie el Tribunal si es procedente o no la modificación. Al mismo tiempo solicitó la defensa, sea examinada y revisada la Medida de L.A. y como consecuencia de dicho examen y revisión le sea acordada el cierre definitivo por cumplimiento de la sanción impuesta y por su satisfactoria asistencia y cumplimiento. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones: :

Primero

En fecha 30 de enero de 2007 este tribunal dictó Auto de computo y de revisión de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y L.A., las cuales debe cumplir por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, determinando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), en la sanción de Reglas de Conducta ha dado un cumplimiento en la obligación de estudiar, de diez (10) meses, restándole por cumplir con seis (06) meses y en la prohibición de permanecer después de las 7:00 horas de la noche, con un tiempo de Once(11)meses, restándole por cumplir cinco (05) meses. En la sanción de L.A., ante los departamentos de Psicología y Psiquiatría, con un tiempo de diez (10) meses, restándole por cumplir Seis (06) meses y ante el departamento de Trabajo Social, Siete (07) meses, deduciéndole por cumplir Nueve (09) Meses. Modificándole la periocidad con que debe presentarse ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario, de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.

Es necesario antes de pasar a decidir destacar que la defensa privada solicita se revise la sanción impuesta a su representado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)de L.A., sustentado en que ha transcurrido mas del tiempo necesario para ello y a los efectos de ser declarada el cumplimiento se cierre el expediente, por cuanto su defendido solo le restaba por cumplir un mes; además que se pronuncie el Tribunal si es procedente o no la modificación. Igualmente solicitó la defensa, sea examinada y revisada la Medida de L.A. y como consecuencia de dicho examen y revisión le sea acordada el cierre definitivo por cumplimiento de la sanción impuesta y por su satisfactoria asistencia. Recordándole a la defensa que en fecha más reciente del 30 de enero de 2007, este Tribunal dictó decisión de revisión medida y cómputo señalando sus resultados en el primer punto de esta decisión, lo que nos indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), le falta por cumplir mas del tiempo descrito y además le fue impuesta la sanción de Reglas de Conducta. Así mismo que las diversas solicitudes son incongruentes e improcedentes entre si, toda vez que este despacho no puede cerrar el expediente existiendo otra sanción impuesta, además no explica este jurista a que tipo de modificación se refiere o se le haga a la sanción de L.A., cuando antes aduce al cumplimiento satisfactoria por parte de su representado en la sanción. Sin embargo este despacho hace la exhortación a la defensa que sus escritos se eleven conformes a las actas del expediente.

Este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se le impuso las sanciones de Reglas de Conducta, con las obligaciones de estudiar y no permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 horas de la noche y la sanción de L.A., con la obligación de recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. El joven sancionado como se dejó claro en el ultimo computo realizado por este despacho en fecha 30-01-07, le resta por cumplir seis (06) meses de estudios y seis (06) y nueve (09) meses en la sanción de L.A., en los diferentes departamentos. Del mismo modo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe constancia del quebrantamiento de la prohibición de no permanecer después de las 7:00 horas de la noche fuera de su residencia.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Educativo situación esta que se puede constatar con la presentación de las distintas constancias de inscripción y estudios del sancionado de las cuales se muestra que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) se encuentra realizando una actividad que le permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente y hoy joven adulto y por ende en ciudadano, donde se esta formando en el área educativa, porque su proyecto de vida se inclina a ser un Ingeniero en Sistema, labor que le va a permitir desarrollarse profesionalmente; esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, estos estudios le permiten socializarse, educarse y corresponde a un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible.

Además de ello, el comportamiento en el cumplimiento de las sanciones se desprende que ha tenido responsabilidad de sus actos.

Al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA)le fueron impuestas sanciones de Reglas de Conducta, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y la sanción de L.A. para someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento de su caso. Ahora bien, corre inserta al folio 217 del expediente constancia de estudio expedida por la Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 06 de febrero de 2007, de la cual se desprende que el joven se encuentra cursando estudios de Ingeniería de Sistemas desde el mes de septiembre de 2006 a febrero de 2007, que representan seis (06) meses de estudio, que indica el total cumplimiento de esta sanción, decretándose en consecuencia la cesación de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la sanción de L.A., el joven sancionado, ha dado desde la fecha de su imposición un cabal cumplimiento de esta sanción, observándose en el Informe recibido por este despacho en esta fecha, suscrito por los profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, quienes describen un cumplimiento constante y responsable con las asistencias a esos servicios, además señalan los mismos que el adolescente tiene una evolución satisfactoria, que ha referido su culminación de estudios de bachiller y se encuentra realizando la carrera de Ingeniería de Sistema; todo lo cual es corroborado por este despacho. Por lo demás el joven IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se presentó ante estos servicios después del último cómputo realizado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 23 de abril de 2007.

Como se señaló primeramente en esta decisión la ejecución de las sanciones tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Dar la oportunidad al adolescente de una educación integral a través de sanciones que le permitan el mejor desarrollo de su personalidad, lo que incluye, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y su preparación para asumir una vida responsable, entre otros propósitos, es brindarle herramientas que le ayuden a incorporarse a la sociedad, con la posibilidad de superar conflictos y necesidades. Promover el bienestar del adolescente, crear condiciones que garanticen al adolescente una vida significativa en la comunidad, es elevar su condición, atendiendo las características económicas, sociales y culturales que lo rodean, son en si aportes que este Sistema tiene como “principio” y permiten que el adolescente no este propenso a un comportamiento desviado. En tal sentido, visto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), ha dado y comprobado a este tribunal, cambios proporcionales a su medio de vida, considera este ejecutor que la sanción alcanzó su finalidad, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de igual manera se alcanzo la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo. En tal sentido considera que lo procedente es declarar cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de L.A. y por ende a su libertad plena por cumplimiento de las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y L.A., conforme a lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” y “h” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Segundo

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de la defensa privada y DECLARA CUMPLIDA LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., IMPUESTAS AL ADOLESCVENTE, HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), conforme a lo establecido en el artículo 645 Ejusdem; y en consecuencia la cesación de las mismas y la libertad plena del sancionado. Se ordena citar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), para el día, lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), a las 11:00 horas y minutos de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Asunto N° OP01-D-2005-000063

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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