Decisión nº 23-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2U-303-09

JUEZ PRESIDENTE: DR. J.C. TORREALBA E.

SECRETARIA: Abog. A.A.B..

SANCIONADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años, fecha de nacimiento 10-12-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 21.352.886, de oficio Albañil, hijo de R.B. (d) y de C.B., residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 16, calle 167, casa No. 05, cerca del colegio Siso Martín, Municipio San F.d.E.Z..

VÍCTIMA: WILLFRAN A.A..

FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: DR. O.A.A.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., ocurrieron cuándo el día viernes 06 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban reunidos los ciudadanos G.V., J.V., D.A., J.Z., en una vivienda Barrio El Marques, avenida 130, con calle 199, casa 198-51, cuando se apersona al sitio el ciudadano J.R.B., y llama al ciudadano D.A., pidiéndole cinco mil bolívares, éste le responde que solo puede darle mil quinientos bolívares, pero el ciudadano R.B. no acepta tal cantidad y se retira del lugar, de seguidas se apersona nuevamente el ciudadano J.B. en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano J.C.Z., todos armados y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan a todos los presentes que se queden tranquilos que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por lo que el ciudadano J.V., lanza al suelo su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en efectivo, y el ciudadano J.Z., se despoja de un reloj, marca seiko, color plata, y un brazalete color plateado, entregándoselos a los referidos ciudadanos y al adolescente antes mencionado, es cuando escuchan una voz desde el frente de la casa que les avisa que se acercaba una patrulla de Polisur, y salen corriendo del sitio, en ese instante se encontraba en labores de patrullaje por el lugar el OFICIAL K.D., credencial 294, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acompañado de los ciudadanos J.R.B. Y J.C.Z., quienes emprenden veloz huida al observar la unidad policial, por lo cual se procede a darles la voz de alto y al mismo tiempo solicita apoyo a la central, llegando como apoyo el OFICIAL J.C., credencial 372, adscrito a ese Cuerpo Policial, logrando restringirlos en la calle 197 del mismo barrio, apersonándose al sitio los ciudadanos J.V. Y DUILLO ACOSTA, quienes les relatan lo sucedido, siendo señalados dichos ciudadanos junto con el adolescente mencionado por el ciudadano J.V. como los responsables de haberlo despojado de su cartera con su documentación personal y doscientos cincuenta mil bolívares, bajo amenaza de muerte, todos con arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera, contentiva de varios billetes que hacían la cantidad de CIENTO VEINITE MIL BOLIVARES, y una cedula de identidad a nombre del ciudadano J.V., así como también del ciudadano J.R.B. y del ciudadano J.C.Z.B. y su traslado, así como de lo incautado, a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C.; quien a su vez solicitó fuese condenado el joven adulto de autos por el delito cometido y solicitó como sanción que el tribunal imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y no de cinco como indica el escrito acusatorio, modificando de esta manera el tiempo en el cumplimiento de la sanción.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. O.A.A.M., en representación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” En este acto ejerzo la defensa del adolescente hoy adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hemos escuchado la acusación fiscal, asimismo que hace la rebaja que hace en este acto en el tiempo del cumplimiento de la sanción y en el transcurro haremos la defensa de mi defendido y solicitaremos la sanción que creemos ha de ser impuesta a mi defendido.”

El joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), fue impuesto del hecho que se le atribuye explicando que pueden rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado se le solicita se coloque de pie y se identifique, lo cual hizo de forma clara, indicando ser (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años, fecha de nacimiento 10-12-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 21.352.886, de oficio Albañil, hijo de R.B. (d) y de C.B., residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 16, calle 167, casa No. 05, cerca del colegio Siso Martín, Municipio San F.d.E.Z., siendo que el mismo manifestó al Tribunal lo siguiente: “Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad “.

Acto Seguido, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien no interroga al joven adulto. De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien no interroga pero manifiesta: “Vista la confesión de mi defendido libre de coacción y en compañía su defensa, se proceda a dictar la correspondiente sanción, tomándose en consideración que mi defendido es infractor primario, tiene contención familiar y esta estudiando”. Es todo. El Tribunal no interroga.

De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se ordena alterar el orden procesal previa solicitud del Ministerio Publico y se hace el llamado del testigo ciudadano: KELVYN J.D.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.986.324, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, con 5 años de servicios, en la División de Patrullaje y sin parentesco con el acusado, a quien le fue el Acta Policial y fue incorporada por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, expuso:” Eso fue el 06 de agosto de 2007, aproximadamente a la una de la mañana, en el barrio El Márquez calle 198, cuando vi a dos ciudadanos y un adolescente quienes emprendieron veloz huida, dándoles alcance aproximadamente a una cuadra, llegando al sitio el oficial J.C., en calidad de apoyo, en el sito llegaron dos ciudadanos y uno de ellos nos señalo que los ciudadanos restringidos lo habían despojado con arma de fuego de sus pertenencia y uno tenia una herida y este nos manifestó que uno de ellos había sido, al adolescente le logramos incautar en su cartera la cedula de identidad de una de las victimas y la cantidad de ciento veinte mil bolívares, por lo que procedimos a realizar la aprehensión del adolescente, también procedimos a revisar el sitio con la finalidad de encontrar las armas de fuego y no encontramos nada”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara y la confesión hecha por el adolescente no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogo a la testigo. El Tribunal no interroga, se le informa a la victima que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado de la representante del Ministerio Público.

Seguidamente, se hace el llamado del ciudadano testigo: G.F.N.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.778, Oficial de policía, adscrito División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, con 8 años de servicios, en la División de Patrullaje y sin parentesco con el acusado, a quien le fue el valuó Real de los objetos recuperados y la Experticia de Reconocimiento practicada a las piezas bancarias y fueron incorporados por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, expuso:”Reconozco el contenido y la firma de las experticias que me han presentado, la experticia por si mismo se explica, en la de los billetes, lo que se hace es comparar los códigos de seguridad establecidos por el Banco Centra, tales como lo son la tinta, el papel, la firma del presidente del Banco, se compara con billetes auténticos y se corrobora que presenten todas las características exigidas por el Banco Central, poniéndose el billete en contra luz ultravioleta y en el caso de la cartera se hace una comparación del objeto, y su valor aproximado dependiendo de su confección y su uso, de igual forma con los documentos personales se identifican las cedulas estas tienen un papel que tienen como una escarcha de colores y es un papel de mediana seguridad y el del billete es de alta seguridad por su confección”. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración ha sido bastante clara y no interrogara al funcionario y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogo al testigo. El Tribunal no interroga y se ordenó su retiro de la sala.

Con posterioridad, se ordena comparecer al ciudadano: J.A.Z.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, trabaja en seguridad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.853, y sin parentesco con el acusado, expuso:”Ese domingo nosotros estábamos en una reunión, mis amigos y yo, en eso llego J.R. diciéndole al señor Duilio que le regalara cinco mil bolívares, Duilio le dijo que lo que tenia sencillo era mil quinientos bolívares, el se fue y nosotros seguimos ahí, como media hora mas tarde llego el con el hermano, cuando vimos estaban en el fondo, estaban armados, nos encañonaron y nos dijeron que era un atraco que tiraramos todo lo que teníamos en el suelo, lo primero que le dijeron a Duilio que tirara la cartera, a mi me quitaron el brazalete y un reloj, pero ahí no dio tiempo a mas nada por que iba pasando una comisión de Polisur, pero había una tercera persona que estaba en la esquina, que fue la que grito que iba pasando una patrulla de Polisur, ellos agarraron lo que estaba en el suelo ya salieron corriendo, el oficial que los vio cuando salieron corriendo y una cuadra mas adelante los detuvieron”. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue a la victima, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que no va a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogara a la victima. El Tribunal no interrogó. De inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede el derecho de palabra a las partes para que interrogue al testigo, concediéndosele la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que vista que la declaración de la victima es bastante clara no ejercerá su derecho a interrogar y sucesivamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica quien no interrogando a la victima. El Tribunal no interroga, se le informa que es su derecho permanecer en la sala a los fines de presenciar el presente juicio del cual es victima y toma su lugar al lado de la Representante del Ministerio Público.

De seguidas en el decurso de la audiencia oral, el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” :” Esta Representación Fiscal Renuncia a los testigos que faltan vista la confesión hecha en este acto por el Joven adulto, y por cuanto no existen mas órganos de pruebas presentes y seria inoficioso alargar este juicio habiendo una confesión de por medio, por lo que RENUNCIO al resto de las pruebas promovidas, solicitando se incorpore por su lectura el Acta de Inspección practicada en el sitio del suceso y suscrita por el funcionario MAVARES LEONEL”. Es todo. La Defensa Pública DR. O.A., expuso:”La Defensa Publica no se opone a las Renuncias hechas por el Ministerio Publico”.

Ante lo anterior se procedió a incorporar por su lectura el Acta de Inspección practicada en el sitio del suceso y suscrita por el funcionario MAVARES LEONEL, Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Publico.

El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes. Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y siguiendo el estricto orden procesal, llama a conclusiones, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Vista las declaraciones del funcionario aprehensor que quien manifestó al tribunal la manera tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la declaración del oficial G.F.N.C., quien practico las experticias incorporadas por su lectura, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente proceso, así como la declaración de la victima J.A.Z.C., como la confesión del adolescente, le solicito ciudadano Juez dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria sancionando al Joven Adulto a Cumplir CUATRO AÑOS de privación de Libertad, tal como lo solicite en el discurso de apertura en el presente juicio”. Es todo. Acto seguido la Defensa Técnica Dr. O.A.M., expone su conclusiones: “Habiendo confesado mi defendido su participación en el hecho en esta audiencia lo cual es señal de arrepentimiento y responsabilidad penal en sus actos, pido ciudadano juez muy respetuosamente se aparte de la sanciona solicitada por el Ministerio Publico, y le imponga a mi defendido sanciones para ser cumplidas en libertas, la cual esta defensa solicita sean L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cumplen la misma finalidad educativa que la sanción de Privación Libertad, siendo el fin que persigue nuestra Ley Especial, asimismo pido tome en cuenta al momento de imponer la sanción solicitada el principio de proporcionalidad e idoneidad y las pautas contenidas en el articulo 622 de nuestra Ley Especial, estamos en presencia de un adolescente infractor primario, un adolescente que cuenta con apoyo familiar, estudia y trabaja como ayudante en labores de pintura, en el hecho participaron personas adultas, a las victimas no se le causo ningún daño físico no consta en actas, así el adolescente cumplió con medica de detención preventiva por 42 días, cumplió la Medida Cautelar impuesta y viene cumpliendo la medida restrictiva de libertad y piso se le de una oportunidad a los fines de que se incorpore a la sociedad y a su familia”.

Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. De seguidas se le concede la palabra a la Victima J.A.Z.C., quien manifestó: “Yo pido que el por lo menos salga en libertad, es un muchacho muy joven, hay que darle una oportunidad, y pido de que salga en libertad y que ni el ni ninguna de su familia se metan conmigo y con ninguno de mis amigos, la verdad es muy joven y hay que darle una oportunidad”. Es todo. Seguidamente se ordena al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “Yo me comprometo a no meterme con el señor, quiero salir y trabajar, es primera vez que caigo preso, estoy dispuesto a comprometerme con todas las obligaciones que el tribunal me imponga.”

SE DECLARO CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se convoco a las partes para esa misma fecha a fin de dar continuidad a la fase respectiva.

Hecha la deliberación, ingresa otra vez el tribunal a sala, se reanuda la audiencia a efecto de leer la dispositiva del fallo. Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años, fecha de nacimiento 10-12-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 21.352.886, de oficio Albañil, hijo de R.B. (d) y de C.B., residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 16, calle 167, casa No. 05, cerca del colegio Siso Martín, Municipio San F.d.E.Z., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el Joven Adulto acusado de autos.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate éste Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C., este queda acreditado con la declaración de la victima antes mencionada, J.A.Z.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, trabaja en seguridad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.853, y sin parentesco con el acusado, expuso:”Ese domingo nosotros estábamos en una reunión, mis amigos y yo, en eso llego J.R. diciéndole al señor Duilio que le regalara cinco mil bolívares, Duilio le dijo que lo que tenia sencillo era mil quinientos bolívares, el se fue y nosotros seguimos ahí, como media hora mas tarde llego el con el hermano, cuando vimos estaban en el fondo, estaban armados, nos encañonaron y nos dijeron que era un atraco que tiraramos todo lo que teníamos en el suelo, lo primero que le dijeron a Duilio que tirara la cartera, a mi me quitaron el brazalete y un reloj, pero ahí no dio tiempo a mas nada por que iba pasando una comisión de Polisur, pero había una tercera persona que estaba en la esquina, que fue la que grito que iba pasando una patrulla de Polisur, ellos agarraron lo que estaba en el suelo ya salieron corriendo, el oficial que los vio cuando salieron corriendo y una cuadra mas adelante los detuvieron”. Declaración esta que es coincidente y por ende adminiculada con la rendida por el funcionario aprehensor KELVYN J.D.P., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.986.324, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, con 5 años de servicios, en la División de Patrullaje y sin parentesco con el acusado, a quien le fue el Acta Policial y fue incorporada por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, expuso:” Eso fue el 06 de agosto de 2007, aproximadamente a la una de la mañana, en el barrio El Márquez calle 198, cuando vi a dos ciudadanos y un adolescente quienes emprendieron veloz huida, dándoles alcance aproximadamente a una cuadra, llegando al sitio el oficial J.C., en calidad de apoyo, en el sito llegaron dos ciudadanos y uno de ellos nos señalo que los ciudadanos restringidos lo habían despojado con arma de fuego de sus pertenencia y uno tenia una herida y este nos manifestó que uno de ellos había sido, al adolescente le logramos incautar en su cartera la cedula de identidad de una de las victimas y la cantidad de ciento veinte mil bolívares, por lo que procedimos a realizar la aprehensión del adolescente, también procedimos a revisar el sitio con la finalidad de encontrar las armas de fuego y no encontramos nada”, todo lo cual se concatena, y guarda perfecta relación con la exposición del funcionario: G.F.N.C., quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, de 34 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.619.778, Oficial de policía, adscrito División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, con 8 años de servicios, en la División de Patrullaje y sin parentesco con el acusado, a quien le fue el valuó Real de los objetos recuperados y la Experticia de Reconocimiento practicada a las piezas bancarias y fueron incorporados por su lectura previa solicitud del Ministerio Publico, expuso:”Reconozco el contenido y la firma de las experticias que me han presentado, la experticia por si mismo se explica, en la de los billetes, lo que se hace es comparar los códigos de seguridad establecidos por el Banco Centra, tales como lo son la tinta, el papel, la firma del presidente del Banco, se compara con billetes auténticos y se corrobora que presenten todas las características exigidas por el Banco Central, poniéndose el billete en contra luz ultravioleta y en el caso de la cartera se hace una comparación del objeto, y su valor aproximado dependiendo de su confección y su uso, de igual forma con los documentos personales se identifican las cedulas estas tienen un papel que tienen como una escarcha de colores y es un papel de mediana seguridad y el del billete es de alta seguridad por su confección”, y todo lo anterior al sumarse a la CONFESION ESPONTANEA Y RENDIDA CON APEGO AL M.C. por parte del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), permiten al juzgador colegir que el hecho ocurrió.

Como se indicó ut supra, del análisis de éstos testimonios, queda suficientemente acreditada que el día viernes 06 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban reunidos los ciudadanos G.V., J.V., D.A., J.Z., en una vivienda Barrio El Marques, avenida 130, con calle 199, casa 198-51, cuando se apersona al sitio el ciudadano J.R.B., y llama al ciudadano D.A., pidiéndole cinco mil bolívares, éste le responde que solo puede darle mil quinientos bolívares, pero el ciudadano R.B. no acepta tal cantidad y se retira del lugar, de seguidas se apersona nuevamente el ciudadano J.B. en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano J.C.Z., todos armados y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan a todos los presentes que se queden tranquilos que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por lo que el ciudadano J.V., lanza al suelo su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en efectivo, y el ciudadano J.Z., se despoja de un reloj, marca seiko, color plata, y un brazalete color plateado, entregándoselos a los referidos ciudadanos y al adolescente antes mencionado, es cuando escuchan una voz desde el frente de la casa que les avisa que se acercaba una patrulla de Polisur, y salen corriendo del sitio, en ese instante se encontraba en labores de patrullaje por el lugar el OFICIAL K.D., credencial 294, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acompañado de los ciudadanos J.R.B. Y J.C.Z., quienes emprenden veloz huida al observar la unidad policial, por lo cual se procede a darles la voz de alto y al mismo tiempo solicita apoyo a la central, llegando como apoyo el OFICIAL J.C., credencial 372, adscrito a ese Cuerpo Policial, logrando restringirlos en la calle 197 del mismo barrio, apersonándose al sitio los ciudadanos J.V. Y DUILLO ACOSTA, quienes les relatan lo sucedido, siendo señalados dichos ciudadanos junto con el adolescente mencionado por el ciudadano J.V. como los responsables de haberlo despojado de su cartera con su documentación personal y doscientos cincuenta mil bolívares, bajo amenaza de muerte, todos con arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera, contentiva de varios billetes que hacían la cantidad de CIENTO VEINITE MIL BOLIVARES, y una cedula de identidad a nombre del ciudadano J.V., así como también del ciudadano J.R.B. y del ciudadano J.C.Z.B. y su traslado, así como de lo incautado, a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco.

El hecho también queda acreditado con la declaración del adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien refirió en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: ““Yo confieso que lo que dice la Fiscal es verdad”.

Esta declaración realizada por el joven adulto, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestó el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.

Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adulto y establecer la posible sanción a imponer.

Como ya ha sido indicado con anterioridad este juzgador estima que el hecho también queda acreditado con la declaración del funcionario G.F.N.C., quien expuso:”Reconozco el contenido y la firma de las experticias que me han presentado, la experticia por si mismo se explica, en la de los billetes, lo que se hace es comparar los códigos de seguridad establecidos por el Banco Centra, tales como lo son la tinta, el papel, la firma del presidente del Banco, se compara con billetes auténticos y se corrobora que presenten todas las características exigidas por el Banco Central, poniéndose el billete en contra luz ultravioleta y en el caso de la cartera se hace una comparación del objeto, y su valor aproximado dependiendo de su confección y su uso, de igual forma con los documentos personales se identifican las cedulas estas tienen un papel que tienen como una escarcha de colores y es un papel de mediana seguridad y el del billete es de alta seguridad por su confección” siendo que su declaración adminiculada con la experticia por el suscrita e incorporada a juicio por su lectura, permiten al juzgador realizar el silogismo pertinente y definir que las piezas bancarias sobre la cual realizó la experticia son las mismas que le fueron incautadas al joven adulto acusado en esta causa al momento en que fue capturado, y así se decide.

Estima el juzgador que el hecho también queda acreditado con la incorporación por su lectura y valoración de las pruebas documentales que al concatenarlas con las exposiciones antes citadas le produce la convicción a quien juzga, y así se decide.

Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición del joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Unipersonal, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con la declaración de la víctima J.A.Z.C., queda demostrado que en fecha 06 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el joven adulto acusado, en compañía de un adulto, perpetró un robo a mano armada contra la víctima y sus amigos, que se encontraban reunidos, es por lo que para este juzgador tales declaraciones sumadas a las pruebas documentales que describen las mismas circunstancias narradas por la victima y aceptadas y confesadas por el joven adulto, y la preexistencia de los objetos sustraídos, colige en la responsabilidad penal del adolescente procesado en este asunto y así se decide.

El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C..

Ahora bien, en relación al equipo de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), hoy acusado, de manera voluntaria, el día viernes 06 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban reunidos los ciudadanos G.V., J.V., D.A., J.Z., en una vivienda Barrio El Marques, avenida 130, con calle 199, casa 198-51, se apersonó al sitio el ciudadano J.R.B., y llama al ciudadano D.A., pidiéndole cinco mil bolívares, éste le responde que solo puede darle mil quinientos bolívares, pero el ciudadano R.B. no acepta tal cantidad y se retira del lugar, de seguidas se apersona nuevamente el ciudadano J.B. en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y el ciudadano J.C.Z., todos armados y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan a todos los presentes que se queden tranquilos que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por lo que el ciudadano J.V., lanza al suelo su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en efectivo, y el ciudadano J.Z., se despoja de un reloj, marca seiko, color plata, y un brazalete color plateado, entregándoselos a los referidos ciudadanos y al adolescente antes mencionado, es cuando escuchan una voz desde el frente de la casa que les avisa que se acercaba una patrulla de Polisur, y salen corriendo del sitio, en ese instante se encontraba en labores de patrullaje por el lugar el OFICIAL K.D., credencial 294, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acompañado de los ciudadanos J.R.B. Y J.C.Z., quienes emprenden veloz huida al observar la unidad policial, por lo cual se procede a darles la voz de alto y al mismo tiempo solicita apoyo a la central, llegando como apoyo el OFICIAL J.C., credencial 372, adscrito a ese Cuerpo Policial, logrando restringirlos en la calle 197 del mismo barrio, apersonándose al sitio los ciudadanos J.V. Y DUILLO ACOSTA, quienes les relatan lo sucedido, siendo señalados dichos ciudadanos junto con el adolescente mencionado por el ciudadano J.V. como los responsables de haberlo despojado de su cartera con su documentación personal y doscientos cincuenta mil bolívares, bajo amenaza de muerte, todos con arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera, contentiva de varios billetes que hacían la cantidad de CIENTO VEINITE MIL BOLIVARES, y una cedula de identidad a nombre del ciudadano J.V., así como también del ciudadano J.R.B. y del ciudadano J.C.Z.B. y su traslado, así como de lo incautado, a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, lo cual para quien decide no queda duda de su comisión y así se decide.

Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial, lo cual a su vez es una garantía constitucional arropada en el artículo 49.5 de la carta magna, en su parte in fine. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, siendo ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C., siendo que el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había participado en los hechos por los que le acusa el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.

De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto impropio por parte del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en perjuicio del J.A.Z.C., cuando le atracó a mano armada y bajo amenaza de muerte en compañía de otros sujetos cuando la víctima se hallaba reunido con otras personas, evidenciándose de ésta forma la relación de causalidad que existe entre las acciones del joven adulto acusado y el resultado producido.

Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Unipersonal al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor F.Q.A., en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:

La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día quien el día 06 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 1:00 hora de la madrugada, resulto víctima del delito de ROBO A MANO ARMADA, el ciudadano J.A.Z.C.. Es decir, que el mismo fue perpetrado en autoría y con uso de arma de fuego por el joven adulto acusado.

Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor C.M.B., en su obra El P.P.V., ha reiterado que:

Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…

Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.

De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.

En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.

(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Unipersonal, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) plenamente identificado, CULPABLE del delito antes mencionado. Así se declara.

IV

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar, en calidad de autor, un violento acto abusivo de fuerza y proporcionalidad de medios, en perjuicio del ciudadano J.A.Z.C.; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del joven adulto y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el joven antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el día 06 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, perpetró un robo a mano armada en perjuicio del ciudadano J.A.Z.C. y todo ello aunado a la experticia que detalla las piezas bancarias encontradas al entonces adolescente al ser capturado y que son pertenecientes a la victima, la declaración rendida por la victima, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado evidenciada la acción del joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la Propiedad, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE HABER EFECTUADO UN ROBO A MANO ARMADA Y BAJO AMENAZAS DE MUERTE, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A. VILLALOBOS PIRELA Y J.A.Z.C..

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el día viernes 06 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, se encontraban reunidos los ciudadanos G.V., J.V., D.A., J.Z., en una vivienda Barrio El Marques, avenida 130, con calle 199, casa 198-51, cuando se apersona al sitio el ciudadano J.R.B., y llama al ciudadano D.A., pidiéndole cinco mil bolívares, éste le responde que solo puede darle mil quinientos bolívares, pero el ciudadano R.B. no acepta tal cantidad y se retira del lugar, de seguidas se apersona nuevamente el ciudadano J.B. en compañía de su hermano el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano J.C.Z., todos armados y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiestan a todos los presentes que se queden tranquilos que era un atraco, que les entregaran todo lo que tenían en su poder, por lo que el ciudadano J.V., lanza al suelo su cartera contentiva de su documentación personal y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en efectivo, y el ciudadano J.Z., se despoja de un reloj, marca seiko, color plata, y un brazalete color plateado, entregándoselos a los referidos ciudadanos y al adolescente antes mencionado, es cuando escuchan una voz desde el frente de la casa que les avisa que se acercaba una patrulla de Polisur, y salen corriendo del sitio, en ese instante se encontraba en labores de patrullaje por el lugar el OFICIAL K.D., credencial 294, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), acompañado de los ciudadanos J.R.B. Y J.C.Z., quienes emprenden veloz huida al observar la unidad policial, por lo cual se procede a darles la voz de alto y al mismo tiempo solicita apoyo a la central, llegando como apoyo el OFICIAL J.C., credencial 372, adscrito a ese Cuerpo Policial, logrando restringirlos en la calle 197 del mismo barrio, apersonándose al sitio los ciudadanos J.V. Y DUILLO ACOSTA, quienes les relatan lo sucedido, siendo señalados dichos ciudadanos junto con el adolescente mencionado por el ciudadano J.V. como los responsables de haberlo despojado de su cartera con su documentación personal y doscientos cincuenta mil bolívares, bajo amenaza de muerte, todos con arma de fuego, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera, contentiva de varios billetes que hacían la cantidad de CIENTO VEINITE MIL BOLIVARES, y una cedula de identidad a nombre del ciudadano J.V., así como también del ciudadano J.R.B. y del ciudadano J.C.Z.B. y su traslado, así como de lo incautado, a la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde el joven mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano J.A.Z.C., dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo considera ajustada la petición fiscal en cuanto a la PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo atiende a otras circunstancias adicionales y garantizando el fin socio educativo que persiguen los juicios de esta naturaleza, y en consecuencia se aparta del requerimiento fiscal en cuanto al tiempo de sanción y en cuanto al tipo a aplicar, considerando además que el joven adulto in comento ha sido responsable en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Unipersonal considera que existen otras medidas previstas por nuestro legislador, que en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice la medida contenida en el artículo 625 de la LOPPNA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad para el momento de los hechos pero en la actualidad de 19 anos de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 625 de la ley Especial. El acusado confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del adolescente de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de otras medidas diferentes a la Privación de Libertad, toda vez que el joven adulto, hoy privado preventivamente de su libertad, con anterioridad disfrutó y cumplió a cabalidad la cautelar que oportunamente le fuere impuesta, y lo anterior, sumado a la petición expresa de la victima de darle una nueva oportunidad al joven adulto, hacen al juzgador colegir que lo procedente en este acto es la Medida o sanción de tres (03) años traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE L.A., para ser cumplidas en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por el Adolescente Acusado.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL JOVEN ADULTO: llamarse (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años, fecha de nacimiento 10-12-1989, titular de la Cedula de Identidad No. 21.352.886, de oficio Albañil, hijo de R.B. (d) y de C.B., residenciado en la Urbanización Popular San Francisco, sector 16, calle 167, casa No. 05, cerca del colegio Siso Martín, Municipio San F.d.E.Z.., y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo el adolescente acusado de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla al Juez Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de CUATRO (04) ANO de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia lo sanciona a de TRES (03) años traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE L.A.: contemplada en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera conjunta. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Insertarse en el área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes, tomando en consideración la confesión hecha en este acto, el cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 23-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA B.

EXP: 2U- 303-08

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