Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoControl De Medidas (Lopna)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 05 de abril de 2.005

194° y 145°

Causa N° 1E-119-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 05 de abril de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-119-03, donde aparecen como sancionados los ciudadanos (identidades omitidas) con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a ambos sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no han cumplido con la medida reglas de conducta, a las cual fueren condenados a cumplir, puesto que, no consta en la presente causa que los sancionados hayan consignado por ante este tribunal constancia de haber efectuado un curso para su capacitación laboral, así como constancia actualizada de estudios, a fin de verificar que efectivamente cumplen con la medida de reglas de conducta.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “ Ciudadana Juez los motivos debe conocerlos directamente por los sancionados ya que son motivos de hecho, por lo que solicito se oiga en primer término a mis defendidos para que expongan lo pertinente”.

Seguidamente se impuso a ambos sancionados, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en primer lugar a (identidad omitida), quien expuso: “Yo estaba estudiando, empecé a trabajar y me cambiaron la medida para trabajar, claro yo no había traído la carta de trabajado antes ahora si la traje, yo metí los papeles para hacer un curso de Herrería en Turén en una de las misiones de Chávez, actualmente trabajo y se me hace difícil hacer el curso llegó muy tarde. Estoy haciendo diligencias para estudiar sábados y domingos, cuando acabe con este trabajo me voy a trabajar con mi papá”. En segundo lugar se le cedió la palabra a (identidad omitida), quien señaló:”Me encuentro trabajando en el campo de lunes a viernes, pero manifiesto que deseo estudiar por lo que voy a inscribirme en una de las misiones y le digo que el curso no tengo tiempo para hacerlo porque necesito trabajar”.

Se le cedió el Derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “dado lo expuesto por mis defendidos, solicito se le mantenga las medidas en la forma inicialmente impuestas, es decir, en libertad, por lo que los adolescentes se comprometen en el lapso de un (01) mes a traer constancia de trabajo, esto a los fines de debatir la posibilidad de un cambio de sanción en virtud de la necesidad planteada por los adolescentes y la imposibilidad en que se encuentran de cumplir las medidas tal como lo han referido en sus intervenciones”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por ambos sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

La expresión voluntaria y espontánea de ambos sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: 1.- mantener el cumplimiento de las medidas de L.A. y Regla de conductas impuestas a los ciudadanos (identidades omitidas), antes identificados, por lo que en consecuencia dichos ciudadanos deberán continuar con su comparecencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin reiniciar el cumplimiento de la medida de l.a.. 2.- en lo que respecta a la medida de regla de conductas, consistente en: la obligación de estudiar y realizar un curso para su capacitación laboral, el tribunal le otorga un plazo de un mes para que demuestren que han reiniciado el cumplimiento de esta obligación.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 05 días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH LEAL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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