Decisión nº PJ0412008000031 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 26 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000015

ASUNTO : UP01-D-2003-000012

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal reformado (hoy, en el artículo 453 del Código Sustantivo Penal vigente), se observa que corren agregados a los folios 228 y 229, Oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, mediante el cual se remite anexa, el Acta de Defunción correspondiente al prenombrado.

En fecha 05-04-04, fue recibido en sede de este Despacho Ejecutor, el asunto signado bajo la nomenclatura arriba indicada, remitido por el Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción ordenada al joven antes identificado, como autor del tipo penal ya señalado. Sanción consistente en el cumplimiento simultáneo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES y L.A., por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en fecha 07-09-04, mediante auto dictado por este Juzgado Ejecutor, IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en rebeldía y ordenada su ubicación, habida cuenta de sus injustificadas inasistencias en las oportunidades fijadas para la celebración audiencia, a los fines de imponerlo de las medidas que como sanción le fueron ordenadas en su oportunidad. A partir de la fecha señalada, fue ratificada dicha orden de ubicación por el Tribunal. Luego, en v.d.A.d.I.P., de fecha 05-10-07, procedente de la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario policial C.L.A., se dejó constancia que cumpliendo con lo requerido por este Tribunal en comunicación que data del 05-06-07, en lo que respecta a la ubicación del prenombrado sancionado, y trasladado a la residencia del mismo, se entrevistó con la ciudadana D.C., portadora de la cédula de identidad N° 4.972.414, quien manifestó ser tía del solicitado e informó de su fallecimiento en fecha 30-11-04 en esta ciudad, en enfrentamiento policial. Es así como en fecha 11-02-08, tras comunicaciones enviadas por esta Ejecutora, fue remitida a esta sede judicial, por la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe, adscrita a la Alcaldía del mencionado Municipio, el Acta de Defunción correspondiente.

Ahora bien, verificado como ha sido el deceso de IDENTIDAD OMITIDA, mediante el Acta de Defunción N° 1141 del año 2004, expedida por el Coordinador Encargado del Registro Civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., que a dichos efectos, remitió la Directora del Registro Civil del anotado Municipio a esta sede, en la que se asienta que el precitado, falleció el 30-11-04, a las 3:00 pm, en el Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero” de esta ciudad capital, a consecuencia de: “Heridas cráneo encefálicas por proyectiles de arma de fuego”, según lo certificó el Doctor G.A.C., estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCIÓN impuesta a quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de las características ya señaladas, consistente en las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES, y L.A. por espacio de UN (1) AÑO, conforme a la previsión del artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa

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