Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de Marzo del 2005

194° y 145°

Causa N° 1E-086-02

Visto el informe de seguimiento, emanado del Equipo técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, correspondiente al cumplimiento de la medida de l.a. impuesta al ciudadano (identidad omitida), quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-086-02, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de las medidas impuestas al referido sancionado, observa:

Que en fecha 02 de mayo de 2002, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (identidad omitida), al cumplimiento de las medidas de L.A., consistente en la obligación del adolescente de acudir a recibir las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (1) año y Reglas de conducta, consistente en: 1.- la obligación de continuar la escolaridad. 2.- prohibición de portar armas. 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el lapso de dos (2) años.

Que en fecha 24 de octubre de 2002, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 276 y 277 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (identidad omitida), de las medidas precedentemente descritas, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de las mismas.

Que del informe de seguimiento, emanado del Equipo técnico Multidisciplinario, correspondiente al cumplimiento de la medida de l.a. impuesta al ciudadano (identidad omitida),, supra mencionado, informa textualmente lo siguiente: “…el adolescente (identidad omitida),, ha asistido puntualmente por ante el Equipo Multidisciplinario desde 12/12/02, fecha en la que inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él y a lo largo de las siguientes fechas: 10/01/03, 11/06/03, 15/08/03, 08/03/04, 28/04/04, 03/06/04, 19/07/04, 02/09/04, 11/01/05, y su última presentación fue el día 24/02/05…”

Por otra parte, se constata de las actuaciones que conforman la causa, constancia de estudios de fecha 23-09-2002, emanada del Centro de Asistencia Técnica del Municipio Esteller Estado Portuguesa, suscrita por el coordinador de dicha institución D.A.G. R, debidamente sellada, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (identidad omitida), cursó el 7° semestre de Educación Básica de Jóvenes Y Adultos por el Régimen de Libre Escolaridad, durante el año escolar dos mil uno – dos mil dos.

En fecha 29-04-04, la Abg. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna c.d.I. y notas correspondientes a su defendido, emanadas del Centro de Asistencia Técnica del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (identidad omitida), cursa el Semestre 11vo y 12vo de Educación Básica durante el año escolar 2003-2004.

En fecha 28-10-04, la Abg. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida), consigna c.d.I. y notas correspondientes a su defendido, emanadas del Centro de Asistencia Técnica del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a través de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado cursa 11cvo y 12vo semestre de Básica, Educación de Adultos por el Régimen de Libre Escolaridad, durante el año escolar 2004-2005.

En fecha 12-01-04, la Abg. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida),, consigna c.d.I. y notas correspondientes a su defendido, emanadas del Centro de Asistencia Técnica del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a través de la cual se evidencia que el precitado adolescente cursa el 11vo y 12vo semestre de Básica Educación de Adultos por Régimen de Libre Escolaridad, durante l año escolar 2004-02005.

En fecha 28-02-04, la Abg. S.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (identidad omitida),, consigna c.d.I. y notas correspondientes a su defendido, emanadas del Centro de Asistencia Técnica del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a través de la cual se evidencia que dicho adolescente cursa el 1ro y 2do semestre de Diversificado, Educación de Adultos por el Régimen de Libre Escolaridad, durante el año escolar 2004-2005.

Este Tribunal de Ejecución, al constatar de lo antes señalado que el lapso de un (01) año establecido para el cumplimiento de la medida de l.a., si bien es cierto no se ha verificado en forma continua, no es menos cierto que el sancionado de autos ha cumplido con su obligación de recibir las orientaciones impartidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario durante un (01) año en forma discontinua, motivado a diversas interrupciones efectuadas por el propio sancionado y que dieron lugar a la realización de audiencias orales y privadas de control de cumplimiento de las medidas, audiencias estas que generaron como resultado - sin llegar a privarlo de su libertad por observarse y acatarse que dicha sanción es de aplicación excepcional - la concientización e internalización en el sancionado respecto a que las medidas impuesta van en beneficio de su desarrollo integral .

Dicho lapso de un (01) año, señalado como cumplido en forma discontinua surge al computar: 1.- desde el día 12-12- 02 hasta el día10-01-03, lapso durante el cual el sancionado acudió ante el mencionado Equipo a recibir orientación, se verifica el cumplimiento de veintinueve (29) días; 2.- desde el día 11-06-03 hasta el día 15-08-03, lapso durante el cual el sancionado acudió de igual forma a recibir la orientación en cuestión, se determina el cumplimiento de dos (02) meses y cuatro (04) días; 3.- desde el día 08-03-04 hasta el día 27-10-04, lapso durante el cual el sancionado acudió ante el mencionado Equipo a recibir orientación, se verifica el cumplimiento de siete (07) meses y quince (15) días; 4.- desde el día 11-01-05 hasta el día 24-02-05, lapso durante el cual el sancionado acudió ante el mencionado Equipo a recibir orientación, se verifica el cumplimiento de un (01) mes y trece (13) días.

Ahora bien, al ser sumados todos los lapsos precedentemente descritos, nos da como resultado que el adolescente de autos acudió a recibir las orientaciones establecidas como obligación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario durante un año (01) y cuatro (04) días.

En este mismo orden, se constata de todo lo antes señalado, que el término de dos (02) años establecido como lapso para el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta se ha verificado, así como también que el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de dos (02) años con la obligación consistente en cursar estudios.

Por último, no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado a su prohibición de portar armas, así como a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por el lapso de dos (2) años, ya que no consta prueba de lo contrario.

Todo lo anteriormente determinado, llevan a quien decide a inferir con suficiente convencimiento que el sancionado de autos, a través de las orientaciones que ha recibido del Equipo Técnico Multidisciplinario conjuntamente con el hecho de cursar estudios formales, ha sido dotado de las herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de l.a. y reglas de conducta por parte del adolescente (identidad omitida),. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al Adolescente (identidad omitida), antes identificado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de marzo del año 2005.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. L.L.

SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría

Causa Nº 1E-086-02

NAB/LL/.

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