Decisión nº PJ0412008000110 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000441

ASUNTO : UP01-P-2007-000441

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentar el fallo emitido en la audiencia especial celebrada el día veintisiete (27) de junio del año que discurre, en la causa seguida a la joven (identidad omitida), en la cual resultó sancionada a cumplir en forma simultánea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el tiempo de UN (1) AÑO, por haber sido hallada responsable de la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículo 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto se OBSERVA:

PRIMERO

El día 01/06/07, se recibió en este Tribunal el asunto N° UP01-P-2007-000441 procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 07/06/07 dictó auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por UN (1) AÑO.

SEGUNDO

En los días 23/07/07, 08/08/07, 10/09/07, 10/10/09, 07/02/08, 11/03/08, 01/04/08 y 13/05/08 se ordenó el diferimiento de la audiencia para la imposición del auto de ejecución dictado en el presente asunto; acto éste que fue fijado nuevamente para el día 27/06/08, en el cual el Defensor Público Tercero de este estado, Abogado D.G., solicitó la declinación de la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de que su patrocinada reside con su grupo familiar en (dirección omitida), según se evidencia de la constancia de fecha 26/06/08, emanada de la Junta Directiva del C.C. las 14, San E.P., consignada a lo largo de la vista oral; solicitud ésta a la cual no se opuso la parte fiscal, representada en ese acto por la Abogada Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal.

Sentado lo anterior, cabe mencionar que en la jurisdicción especializa.p. se determina la competencia territorial conforme a la regla contenida en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente debe atenderse a lo previsto en los artículos 57 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el mencionado artículo 614, lo siguiente: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención … (único) … La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Al respecto del tema in examen, el Código Orgánico Procesal Penal contiene en su artículo 57, el Principio del “Locus Commissi Delicti”, que en pocas palabras significa que el lugar de comisión del ilícito penal determina la autoridad competente para el juzgamiento de su autor.

Ahora bien, en los casos en que un juez considere que es incompetente en razón del territorio, los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que en cualquier estado del proceso el Tribunal que conozca de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, debiendo ser conocida dicha causa por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los Tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente se establece un régimen especial para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales, caracterizado por la obligatoriedad de atender a la consecución del objetivo primordial de la ejecución de las medidas, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así las cosas, el lugar de cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los tribunales de ejecución territorialmente competentes; en otras palabras, las medidas deben ser cumplidas en un sitio geográfico cercano a la familia o domicilio del sancionado, todo en aras de salvaguardar los Derechos que asisten a los adolescentes durante la ejecución de cualesquiera medidas.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 12/06/03, con ponencia de la Doctora B.R.M.D.L., de cuyo contenido se infiere que los problemas de competencia en la materia especial que ventila este Tribunal, deben ser resueltos por una vía procesal distinta a la aplicable en la Jurisdicción Ordinaria; pues la comprobación del lugar donde reside el adolescente y su grupo familiar, es el aspecto que va a determinar la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas.

Así las cosas, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado que la joven sancionada (identidad omitida) está residenciada con su grupo familiar en jurisdicción del estado Carabobo, específicamente en la población de Puerto Cabello, lugar este donde fue notificada en diversas oportunidades, y visto que en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la autoridad competente para el control de la ejecución será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, esta Instancia, sostiene que en orden a preservar la adecuada convivencia de la sancionada con su familia y su entorno social, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA en el Tribunal de Ejecución perteneciente a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que por Distribución le corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento del asunto que obra contra la joven sancionada (identidad omitida), por la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo.

Regístrese, diarícese y expídase las copias solicitadas por la defensa.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA M.D.L.Á.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

La Secretaria,

ABOGADA M.D.L.Á.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR