Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 12 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001108

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR PUBLICO ABG. F.R.,

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Edgar.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal.

JUEZ: ABOG. J.M.H..

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal de Control nº 1, por Admisión de Hechos, por sentencia condenatoria a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual se les sancionó con las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) años y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, ambas de forma simultánea de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en concordancia con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Hágase cumplir lo ordenado. Ejecútese.

El Tribunal para Decidir Observa:

Es conveniente señalar que los encartados de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, en despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en directriz de la concientización del adolescente, correspondiendo al Tribunal de Ejecución, ejercer la vigilancia respectiva; en orden a un resultado favorable durante el lapso necesario y dictaminado por tribunal sentenciador, tal como lo establece la normativa legal a que se contrae el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, se hace necesario acotar que tal como señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, así como la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores haciael fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ejecuta la sentencia dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, acaecido en fecha 22 de Agosto de 2008, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA; sancionan con las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) años y seis (06) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, ambas de forma simultánea de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) en concordancia con el artículo 622 en sus literales a), b), c), d), e), y f) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las Reglas de Conducta se impone a los adolescentes el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.) Residir en un lugar determinado, y en caso de cambio deberá participarlo al Tribunal. 2.-) Prohibición de acercarse a la víctima y/o sus familiares ni por si por interpuesta persona. 3.-No poseer o portar armas. 4.-Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que se designará el día de la imposición del presente fallo.

En relación al modo de cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, se hará efectiva en la audiencia respectiva de imposición del presente fallo.

Así mismo, los adolescentes iniciarán el cumplimiento de las medidas impuestas, a partir de la fecha en que se celebre la audiencia en la cual se les notifique de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúan la garantía al adolescente sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 29 de Junio de 2011 a las 11:00 a.m., a fin de imponer los adolescentes de la sentencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Ejecución del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

El Juez de Ejecución

Abg. J.M.H.

La Secretaria de Sala,

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