Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoCesación De La Medida Por Prescripcion De La Sanci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2007-001514

AUTO DE CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES

De la audiencia dejada sin efecto

Por cuanto el traslado no se efectuó del Internado judicial de tocuyito, a solicitud de las partes se dejó sin efecto la audiencia de verificación por incumplimiento pautada para la fecha 29/02/2012.. En este acto la defensa manifiesta; solicito al Tribunal se decrete la prescripción de la sanción en virtud de que el joven fue sancionado a pagar 1 año de Reglas de Conducta y 6 meses de Servicio comunitario, las cuales se le impusieron el día 19/11/2008 habiendo transcurrido desde esa fecha 3 años y 3 meses y de acuerdo con el art. 616 de la LONNA la sanciones prescriben en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, motivo que sustenta mi petición.

Se le cede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa en virtud de que una vez revisado el expediente se constato que efectivamente la sanción esta prescrita, es todo. Y esta Juzgadora acordó que se pronunciaría por auto separado respecto a la solicitud de la defensa pública.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone que ¨ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó su incumplimiento ¨

De la revisan del presente asunto se evidencia que en fecha 12/03/2008, quedo firme la sentencia dictada en fecha 06/03/2008, en la cual se declara la responsabilidad penal del joven: IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 y 83 del código penal y sancionado por la Ley Especial. Debiendo cumplir las sanciones de un (1) año de Reglas de Conducta y seis (6) meses de Servicio comunitario, las cuales se le impusieron el día 19/11/2008, habiendo transcurrido desde esa fecha 3 años y 3 meses y de acuerdo con el art. 616 de la LONNA la sanciones prescriben en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, es por lo que de conformidad con el Articulo 616 se declara el cese de la sanción de Reglas de Conducta y Servicio comunitario por prescripción a favor del joven J.C.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.235.595.

DECISIÓN

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECIDE: PRIMERO: se declara la prescripción de las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio comunitario, conforme a los artículos 616 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

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