Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2005

Fecha de Resolución26 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286

ASUNTO : XP01-P-2005-000286

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: M.G.B.

FISCAL: J.R.G.

SECRETARIO: EDIS URBINA

IMPUTADOS: C.J.M.B.

J.M.S.C.

LEAL J.R.Y. y

DEFENSA: E.C.

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL

ESTADO AMAZONAS.

En el día de hoy, Domingo 26 de junio de 2005, siendo la 01:01 PM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 04, con la presencia del Juez Abg. M.G.B., el Secretario Abg. E.U. y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XPO1-P-2005-000286, seguida a los ciudadanos C.J.M.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.040.046, residenciado en Barrio Upata, calle principal Casa S/N, de esta ciudad; J.M.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.030, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Upata al lado de la cancha deportiva, Casa S/n, de esta ciudad; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Panal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia; y los ciudadanos LEAL J.R.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.565, de 23 años de edad, residenciada en el Barrio L.C., casa N° 96, frente a Ama-Computo, de esta ciudad; y D.J.U.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.396.781, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector Sanidad, Casa S/n, de esta ciudad, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Se da inicio a la Audiencia de Presentación estando presentes el Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abg. E.C., Defensor Público Penal Segunda Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y los imputados de autos. Seguidamente el Juez, instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizará en su audiencia. Acto seguido el Juez, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien relato la forma en que ocurrieron los hechos y ratifica todo lo expuesto en el escrito de presentación y las actuaciones anexadas, y presenta formalmente a los referido imputados de autos C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.040.046; J.M.S.C., titular de al cédula de identidad N° V-18.835.030; LEAL J.R.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.955.565; y D.J.U.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.396.781, y les imputo a los ciudadanos C.J.M.B., y J.M.S.C., la presunta comisión de un hecho que inicialmente podría enmarcarse en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Administración de Justicia; a los ciudadanos LEAL J.R.Y. y D.J.U.H., la presunta comisión de un hecho que inicialmente podría enmarcarse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicitó: Primero: Por cuanto el hecho no reúne las características de la Flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que lo aprehendidos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 254 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, ello en virtud de haberse recuperado el Arma de Reglamento del funcionario J.J.D.Q., es por lo que solicito se determine la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Segundo: Sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los referidos imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran acredita en auto la existencia de: 1°.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que lo imputados, han sido autores de la presunta comisión de los delitos ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 254 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; y 3°.- Una presunción razonable, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de peligro de fuga contemplada en el articulo 251 numeral 2° del Código orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez ordeno al alguacil que desalojara de la sala a los ciudadanos: J.M.S.C., titular de al cedula de identidad N° V-18.835.030; LEAL J.R.Y., titular de la cedula de identidad N° V-15.955.565; y D.J.U.H., quedándose en la sala el ciudadano C.J.M.B., titular de la cedula de identidad N° V- 14.040.046. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Así mismo, le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: C.J.M.B., venezolano, de estado civil casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio chef de cocina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.040.046, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 01-11-79, de profesión Técnico medio en Electricidad Industrial, hijo de C.B. (V) y R.M. (F), residenciado en Barrio Upata, calle principal Casa S/N, de esta ciudad, a tres casa de la cancha deportiva; quien manifestó: “Los hechos transcurren el viernes 24 a eso de las 4 de la mañana, estaba el señor Curra en el patio de la casa y llega Yasmira y Darwin y preguntan por mi y entra Curra a quien apodan “pecho de lata” a la casa y me despierta, andaban bebiendo y me dijo que le guardara la pistola, en vista de que yo tengo dos niñas, me dio miedo y vi a mi vecino, le saque los proyectiles y se la di para que la guardara, me dijo que no podía ir a entregarla a la policía por que su papá andaba pescando y lo tenia que ir a buscar, en la mañana, como mi esposa esta recién operada me puse a hacerle el desayuno a mis niñas, cuando llegaron los funcionarios de Policía, me preguntaron que si yo sabia de por que ellos estaban en mi casa, les dije que si, pero la tiene mi vecino del frente y anda pescando, por lo que van a tener que esperar un momento, ellos me dicen acompáñame hasta la policía, yo me dirigí con ellos, se llevan al vecino mío que les había dado el arma, me llevaron a declarar hasta ahora estuve detenido, entonces lo que quiero aclarar, es que cuando ellos cometieron el hecho, yo estaba en mi casa, no conozco al policía, no se como la obtuvieron, el vecino mío no tiene que ver nada tampoco, por que yo le di la pistola para que la guardara, A pregunta del Fiscal: ¿Cuál de los dos le llevó el arma? Respondió: Los dos andaban tomando. Me llevaron el arma, para que se las guardara. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Darwin? Desde el 2003, el vivía en el barrio Upata, hasta hace poco que se mudaron. ¿Si usted sabia que eso le iba a traer problema porque la agarro? Seria medio dormido, y me puse nervioso cuando la agarre. ¿Sabe como detuvieron a Darwin? No, el me dijo que mi padrastro lo agarro y llamo a la policía, para que lo fueran a buscar. A pregunta de la Defensa ¿Qué relación aparte de vecino tiene usted con Darwin? Ninguna otra, sino de vecino que se ve y se saluda. ¿Estudia? Si en el INCE, estoy haciendo un curso de ebanistería y pintura, y en la tarde trabajo con mi mamá en una cantina ¿A usted no le entregaron ninguna cesta ticket? No ninguna, solo la pistola. Pregunta del Juez ¿Le manifestaron si habían disparado? Respuesta: Si, me dijeron que habían disparado para probar si estaba buena. Acto Seguido el Juez ordeno al alguacil que ingresara a la sala, al Ciudadano J.M.S.C.. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Así mismo, le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: J.M.S.C., venezolano, titular de al cédula de identidad N° V-18.835.030, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 4° año, estudiante de Ciencias, hijo de W.M. (V) y de J.C. (V), nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 18-06-1987, residenciado en el Barrio Upata, calle principal, al lado de la cancha deportiva, Casa S/N, de esta ciudad; quien manifestó: “El día viernes como a las 5 de la mañana, estaba en patio lavando la carretilla, para ir a buscar a mi papá que andaba pescando para salir a vender el pescado, luego veo que el gordo me está llamando, y me dice que le hiciera el favor de tenerle la pistola, no me negué porqué el tiene niños pequeños, luego fui para el río y regrese, fui para el centro a vender pescado, luego regrese mi mamá, me dio dinero para comprar una gorra fui al centro, compre la gorra, regrese a mi casa, el gordo me pidió la pistola se la entregue y el se la entrego a la policía, un policía me dijo que le prendiera un cigarro, y se fueron, luego se regreso uno y me pregunto por unos cesta ticket y unas balas y yo les dije que yo no las tenias, y luego me dice que lo acompañara a la delegación para prestar declaración y yo la acompañe, cuando el gordo me entrego la pistola, me dijo que la pensaba entregar por que no quería tener problemas con la policía. A pregunta del Fiscal: ¿A que hora le entrego el arma? Respuesta: Como a las cinco. ¿Que le manifestó cuando le entrego el arma? Me dijo que un fulano “pecho de lata” se la había dado para que se la guardara, y que la iba a entregar. ¿Llego usted a ver cuando el nombrado “pecho de lata” le entrego la pistola al gordo? No. ¿Le dijo que tenía tiempo que le habían dado el arma? Si. Como cinco minutos. ¿Quiénes iban a devolver al arma? El y el que se la entrego. A pregunta de la defensa ¿Esta usted estudiado? Si ¿Esta terminando el año? Si. ¿Tiene antecedentes penales? No, es la primera vez. ¿Conoce a “pecho de lata”? De vista, porque vivía en el barrio. ¿Actuó de buena fe al guardar la pistola? Si, por que el gordo tiene niños pequeños. Acto seguido al Juez ordenó al Alguacil ingresar a la sala a la ciudadana LEAL J.R.Y.. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Así mismo, informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: LEAL J.R.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.565, de 23 años de edad, estado civil soltera, nacida en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 12-10-82, grado de instrucción 3er año, ocupación u oficio trabaja en el Comercial Japonesa, hija de C.J. (V) y de R.L. (V), residenciada en el Barrio L.C., casa N° 96, Calle Principal, al lado de señora J.G., frente a Ama-Computo, de esta ciudad; quien manifestó. “Yo estaba en una barra, en la Delicias, tomándome unas cervezas, llegue como a las 9, como a las 12, llego el muchacho que me dio la pistola, me dijo que me quería conocer, yo le dije mucho gusto Iraní, que es como me dicen en mi casa, me dio una cerveza, como a la 1:00 me sentí medio mareada y me iba para mi casa, cuando iba saliendo, lo vi y me dijo que si quería otra cerveza, me brindo otra cerveza pero de lata, me dijo que le hiciera un favor y le guardara algo y saco algo, pensé que era otra cerveza de lata, pero era una pistola, me dijo ya vengo, me canse de esperarlo y no llego. Nos montamos en un taxi, íbamos por el barrio S.R., entrando por Don Miguel, el se bajo y el taxista le dijo que le pagara, él le tiro la plata al taxista y me dijo que me bajara, y me dijo camina vamos a buscar al gordo, cuando llegamos le dijo al gordo que le guardara esa pistola, porque se había metido en peo, el gordo le dijo marica tu eres loco. Cuando llegue a mi casa le conté todo a mi mamá, ella me dijo que fuera a la policía, yo le dije que se esperara por que estaba nerviosa, luego llegaron como 15 policías. Me llevaron al barrio S.R. pero le dije que no me acordaba, donde era, la casa, luego me golpearon, después les dije donde estaba la pistola fuimos para allá y les dije cual era la casa, estaba ese muchacho sentado en un sofá. A pregunta del Fiscal. ¿Eso que usted llama las Delicias es el centro nocturno donde usted estaba tomando? Un centro nocturno, que queda por Aramare. ¿Con quien estaba allí? Sola, hasta que llego el muchacho que me dio la pistola. ¿Usted no sabia que era policía? No, no sabia, sino hasta que me dio la pistola. ¿Aproximadamente a que hora fue eso que llego el muchacho que le dio la pistola? No, se a que hora, no se si estaba allí o llego, sino hasta que el se me acerco. ¿Tiene usted algún tipo de relación con Darwin? No, ninguna. ¿A que hora se fue del local? Como a las 2 de la mañana, cuando iba saliendo lo tenia parado al frente, me brindo otra cerveza, y me dijo que le tuviera la pistola, porque iba a orinar, me canse de esperarlo y entre al local. ¿Cuándo usted entro no vio al muchacho que le dio la pistola? No, no lo vi. El salio a orinar en una esquina. ¿Que le manifestó Darwin? Cuando íbamos en libre me decía cállate, cállate. ¿En que se fueron? En un taxi, ¿El taxi los estaba esperando? No, él le saco la mano y lo paro. ¿En que parte se montaron? En la parte trasera del vehículo. ¿Cuando fueron a llamar al gordo como estaba? Estaba así y el dijo para donde vas; después él le dijo al gordo guárdeme esto, que él y que le había disparado a uno. ¿Escucho algún disparo efectuado con el armamento? No, no escuche. ¿A que hora fueron a dejar el arma donde el gordo? Como a las cinco de la mañana. ¿Primera vez que veía a Darwin? Si. ¿Y al gordo? Primera vez también. ¿Cómo llegan a dar con usted? No se. ¿Cómo la detienen? En mi casa fueron unos policías, andaba el que medio la pistola y yo les dije que fue el que me la dio. ¿En el momento que usted decide colaborar, para buscar la pistola fueron donde el gordo? No, nos regresamos. Después fue que fuimos en un taxi. ¿Qué paso cuando llegaron a esa casa? No, nosotros no, nos bajamos, después fue que me dijeron que habían recuperado el arma en el Comando. ¿Estaba cuando realizaron el procedimiento? Si, pero no me baje. A pregunta de la Defensa: ¿Alega que fue sola a tomarse su cervecitas? Si. ¿Cuál fue el funcionario que le dio por la boca? El Comandante uno chiquitico de lentes ¿Que le dijo? Hable ¿usted dice que no los conoce? Si, es primera vez. ¿Acostumbra a ir a barras en horas nocturnas? No, a veces que voy a la Estancia. ¿En el momento que usted dice que Darwin la presiono con algo usted estaba sentada en al barra? No, en una mesa. Pregunta del Juez ¿En que lugar de la ciudad la detienen a usted? En L.C., llegaron los policías, yo les dije que sabia donde estaba. ¿Donde vive su abuela? en chaparralito. ¿No conoce al ciudadano J.D.Q.? No, no lo conozco. ¿Dónde vive usted? En L.C.. ¿Cerca de la ONIDEX? Si ¿Sabia que el ciudadano J.D.Q., presta servicio allí, como agente policial? No, no lo sabía. Acto seguido el Juez ordeno al alguacil que ingresara a la sala al Ciudadano D.J.U.H.. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Así mismo, informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificados como sigue: D.J.U.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.781, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de S.T.d.T., Estado Miranda, donde nació el 04-02-85, grado instrucción 7mo, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de J.M.U. (V) y de M.T.H. (V), residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector Sanidad, Casa S/N, a dos casa de la licorería que esta en la entrada del Triangulo, detrás de la Escuela R.B. de esta ciudad; quien manifestó: “Estaba el día jueves, sentado en una mesa, cuando veo que llega la señorita, la reconocí porque un compañero de trabajo me la presento, por que ella trabajaba en la Estancia, yo me le acerque y me senté en la mesa donde ella estaba, nos tomamos unas cervezas, al rato le dije que nos fuéramos porque eso estaba malo, que nos fuéramos para otro sitio, me dijo que no podía y fue cuando me enseño la pistola. Le pregunte que hacia con eso y me dijo que se la había robado a un policía, que se había quedado dormido. Le dije que fuéramos a guardar esa arma donde un amigo y luego fuéramos para Estancia a bailar y a seguir tomando cerveza. Agarramos un taxi de color blanco y fuimos para la casa del gordo, lo llame, le dije que guardara el arma y se la presente como mi novia. Cuando nos íbamos de la casa del gordo, ella me dijo que se quería ir para su casa, agarro un taxi y se fue. Al día siguiente le dije a un amigo, mío que me prestara la moto, para ir a ver que paso, cuando llegué a la casa del gordo, el papá, el Señor Mejias me dice que yo no me puedo ir por que el gordo estaba detenido por mi culpa. A pregunta del Fiscal: ¿A que hora llego a las Delicias? Como a las 12. ¿Se ubico afuera o adentro? Adentro. ¿Observo que la señorita se bajaba sola del taxi? Si. ¿Que hora la vio llegar? Como a la una y media. ¿Llego solo? No, con el cuñado del amigo mío, que me prestó la moto. ¿Sabes como se llama? No, pero puede ser ubicado cerca de la concha acústica, donde están los semáforos, más abajito. ¿La ciudadana la vio siempre sola dentro del local? Si sola, después que llego en el taxi con unos señores ¿Sabe quienes eran señores? No. ¿Usted la invito ella a tomar en otro sitio? Si, pero ella me dijo que no se podía ir. ¿Porqué, después que fueron donde el gordo se fueron cada quien por su lado? Por que ella me dijo que estaba nerviosa, y que se iba para su casa. ¿Como se llama su hermano D.M.. ¿En cuantas ocasiones había visto a la Ciudadana? Segunda vez, por que la primera vez, fue cuando me la presentaron en el p.L.E., porque ella trabaja afuera. ¿Usted vio llegar a una persona cuando la ciudadana estaba sentada en la mesa del local? Si, hombre flaco de cara perfilada, se le acerca le dice algo en el oído y ella le hace así. ¿En que se trasladaron de allí a la casa del señor Carlos? En un taxi blanco. ¿Usted nunca le quito el arma a la señorita? No, nunca. ¿Qué le manifestó al señor Carlos? Le dije que le presentaba a mi novia, que es prima de un compañero de trabajo. ¿Si era ella la que iba a retirar el armamento, porque usted fue en la tarde para allá? Porque el gordo me dijo que no se quería meter en problemas. ¿Cuánto tiempo tenía que no veía a Carlos? Como un mes, por que siempre que cobraba iba para allá, y tomábamos cervezas. ¿Usted dice que se traslado en la moto de un compañero de trabajo? Si. ¿A que hora fue a buscar la moto? Como a las cuatro, que estábamos asando una costilla y compramos unas cervezas. ¿Llego a ver al funcionario policial que le dio la pistola a ella? No. A pregunta de la defensa ¿Cuánto tiempo tomo con la ciudadana R.Y.? Como una hora. ¿Es pequeño el local? Si es pequeño. ¿Tenia la intención de quedarse durmiendo con ella? No, bueno si se daba la ocasión. ¿Para donde tenia pensado ir? Para la Estancia, a bailar y seguir tomando. A pregunta del Juez: ¿Cuando estuvo con la señorita no noto que ella cargaba el arma? No. ¿Llego a observar si la señorita cargaba dinero en efectivo, cesta ticket? No, por que todo lo pagaba yo. ¿Usted llego a amenazar a la señora Yasmira? No en ningún momento. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora Pública, quien manifestó: “Una vez oída la exposición del Representante Fiscal y las declaraciones de los imputados de autos, observa la defensa que de acuerdo a la concordancia en las declaraciones, los dos primeros imputados C.J.M.B., J.M.S.C., que se le imputa el delito de Encubrimiento, la defensa observa, que esto es una falta y no un delito. En cuanto al imputado de Darwin, se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, el no estaba al tanto de saber, si la señora le roba el arma al funcionario o él se la entrega, ya que ella estaba llorando y si él dice que ella estaba llorando no pudo habérsela robado. Solicito se le abra un procedimiento penal al funcionario J.D.Q. a los fines de determinar su responsabilidad en delito previsto en la Ley Contra la Corrupción; y se abra un procedimiento penal al Comandante General de la Policía, ya que no puede, estar golpeando a nadie para que declare. Solicito que mientras dure el proceso se le otorgue una medida cautelar, a los imputados de autos, por lo que solicito una régimen de presentación y la prohibición de salida del Estado. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal; quien manifestó: En cuanto al pedimento de la defensa, de apertura de un procediendo, informo que la conducta del ciudadano J.D.Q., no es una falta, sino un delito. En cuanto a las dos imputados que declararon primero C.J.M.B., J.M.S.C., la medida de privación judicial preventiva de la libertad puede ser satisfecha, con una medida cautelar sustitutiva. Solicito copia de todas las actuaciones, para hacerle llagar a la Ficalía Sexta a los fines de que inicie la correspondiente investigación sobre los hechos comentados por el funcionario J.D.Q., quien podría estar incurso en uno de los delito tipificados en al Ley Contra la Corrupción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien ratifica la medida cautelar de D.J.H., ya que el mismo es sostén de familia, por lo que solicito un régimen de presentaciones diarias. Visto y oído los alegatos de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de emitir su decisión emite el siguiente pronunciamiento, en referencia a los imputados C.M.B. y J.M.S.C., a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, se trata de un delito que tiene pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto consta se reciente comisión, este Tribunal considera concretados suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que han sido participes en su comisión, ya que sin concierto anterior al delito presuntamente cometido y después de cometido este, estos, ayudaron sin embargo a que se asegurase su provecho, el ciudadano C.M. al recibirlo de manos del Ciudadano D.J.U. y entregárselo al ciudadano J.M.S. , quien finalmente fue la persona que ocultó el arma y ambos cuando son requeridos por el cuerpo policial hacen entrega de ella, prestando posteriormente toda la colaboración para identificar al resto de los imputados; por lo que considera quien aquí juzga que la acción desplegada por los ciudadanos C.M. y J.M.S., conforman los presupuestos negativos y positivos del delito de Encubrimiento. Así mismo se trata de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, ilícito penal este de acción pública que se imputa a los ciudadanos R.Y.L.J. y D.J.U.; con fundamento en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial suscrita por los funcionarios B.O., M.R., W.Y., G.D. y otros, b) Declaración del Ciudadano J.D.Q., c) Declaraciones de los ciudadanos Cemida B.B. y Curra Ramón y los Imputados R.Y.L.J. Y D.J.U.. En relación al peligro de fuga los mismos poseen arraigo en el país y por la apreciación de las circunstancias del caso pueden razonablemente satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa. En Cuanto a la presunta comisión del delito de cosa proveniente del delito previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, delito imputado a los ciudadanos LEAL J.R.Y. y D.J.U.H., se trata igualmente de un delito que tiene pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por cuanto consta su reciente comisión, aunado a esto, este Juzgado considera que la acción desplegada por la ciudadana R.L. encuadra dentro del tipo penal, al recibir esta, presuntamente de manos del agente Policial el arma de fuego, asignado a él en sus funciones como agente policial y el ciudadano Darwin al entrometerse a los fines de lograrse se escondiese el arma, arma esta, que forma parte del cuerpo del delito, ya que la entrega que del arma hizo el agente J.D.Q., pudiese estar enmarcada en un delito de acción pública, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción; el tribunal se fundamenta el los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial suscrita por los Funcionarios B.O., M.R., W.Y., G.D. y otros, b) Declaración del Ciudadano J.D.Q., c) Declaraciones de los ciudadanos Cemida B.B. y Curra R.V. y los Imputados C.J.M.B. y J.M.S.C.. Y en relación al peligro de fuga este se presume por la pena que podría llegar a imponerse en caso de declararse la culpabilidad de los mismos.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de remitir copias certificadas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que inicie las investigaciones relativas a la presunta comisión de un delito por parte del agente policial J.D.Q. previsto en la Ley Contra la Corrupción, delito imprescriptible, de conformidad con la normativa constitucional; este Juzgado la declara CON LUGAR, por ser este un delito de acción publica y ser la Fiscalia titular de la acción penal de conformidad con los articulo 11 y 24 de la Ley Adjetiva Penal.

En relación con la solicitud de la defensa de instar a que se le abra una averiguación al ciudadano Comandante de la Policía por la presunta acción de agresión, causada contra la ciudadana imputada de autos, este Tribunal la declara SIN LUGAR y ordena se le practique un reconocimiento médico legal, a los fines de determinar si presenta lesiones. Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario a solicitud de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los aprehendidos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales y 251 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos LEAL J.R.Y., y D.J.U.H., up supra identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos C.J.M.B. y J.M.S.C., up supra identificados, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, por considerar el tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las siguientes medidas: a) Presentación los días viernes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en el horario comprendido de 08:00 AM a 03:00 PM. b) Prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda, para que inicie las averiguaciones correspondientes relativas al ciudadano Agente Policial J.J.D.Q., a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere a lugar. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique un reconocimiento médico legal a la ciudadana LEAL J.R.Y., antes identificada y remitan al Tribunal las resultas del mismo. SEXTO: Quedan las partes notificadas en esta misma audiencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las Boletas de Encarcelación y Excarcelación correspondientes. Es todo, terminó siendo las 06:30 PM, se leyó y conformes firman.

El Juez Tercero de Control

Abog. M.G.B.

La Defensa,

Abg. E.C.

El Fiscal,

Abg. J.R.G.

Los Imputados

C.J.M.B.J.M.S.C.

Leal J.R.Y.D.J.U.H.

El secretario,

Abg. E.U.

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