Decisión nº 1305-14 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

San Felipe, 28 de octubre de 2014

Años 204 y 155º

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, se inició mediante demanda, recibida por distribución, en fecha 7 de noviembre de 2013; presentada por el ciudadano S.G.D.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y titular de la cedula de identidad Nro. 11.274.985; asistido por la abogada en ejercicio S.A.H.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067; motivada por la omisión al deber de recibir y tramitar las representaciones o solicitudes que formulen los particulares al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como a obtener oportuna y adecuada respuesta a tales representaciones o solicitudes; por la deficiente prestación del servicio público por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al no cumplir con tramitar los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de Pensión de Incapacidad; y por la abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en dicha tramitación y en la resolución del asunto.

Admitida dicha demanda por este tribunal, en fecha 11 de noviembre de 2013, se citó al Director Regional de la Oficina Administrativa Regional en el estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); se ordenó librar Boletas de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a la Defensoría del P.D.d.E.Y.; y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el estado Yaracuy; librándose la respectiva compulsa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la oficina antes indicada.

En fecha 31 de enero de 2014, se emitieron nuevas Boletas de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a la Defensoría del P.D.d.E.Y.; y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el estado Yaracuy; por haber sido revocadas por este tribunal -por contrario imperio- de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso, por expreso mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en este tribunal, Informe y su anexo, presentado -de conformidad con el artículo 67 eiusdem- por el abogado en ejercicio O.H.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 4 de febrero de 2014, este órgano jurisdiccional fijó el día miércoles 19 de febrero de 2014, a las nueve antes meridiem (09:00 a. m.), para que tuviera lugar la Audiencia Oral.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Aguacil de este tribunal consignó las Boletas de Notificación realizadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a la Defensoría del P.D.d.E.Y.; y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el estado Yaracuy.

En fecha 19 de febrero de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral, en efecto, se realizó la misma y se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano S.G.D.M., ya identificado, no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de la representación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el estado Yaracuy.

En dicha oportunidad procesal, este tribunal -conforme al único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- consideró desistida la demanda y ninguna otra persona de las convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto. Por el contrario, el Defensor del P.D.d.E.Y. y la Defensora Adjunta de la Defensoría del P.D.d.E.Y., expresaron que no hacían objeción alguna respecto a la declaratoria de este tribunal sobre el desistimiento de la demanda.

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los tribunales de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Así lo dispone el ordinal 1 del artículo 26.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley orgánica, atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los tribunales de municipio con competencia ordinaria.

La referida norma jurídica transitoria, establece:

Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, expediente No.11-0294, dejó claramente establecido que:

(…) la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal [Sic.] 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que los tribunales de municipio son competentes para conocer todas las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicios públicos, hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

II

DEL DESISTIMIENTO

La regla general procesal para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, la doctrina en general ha señalado que desistir es: declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual -en principio- debe ser en forma expresa. El desistimiento tácito solo se verifica por enunciación directa de la ley, al considerar como desistimiento ciertos actos que parezcan indicar esos fines.

En tanto que la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 330).

En el ámbito del derecho administrativo patrio, particularmente en el contencioso administrativo, están contemplados casos excepcionales de desistimiento tácito. Es así como el único aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, enuncia lo siguiente:

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Ahora bien, vista la no comparecencia del demandante de autos a la Audiencia Oral, en estricta aplicación de la norma jurídica orgánica en comento, es irrebatible que en el presente juicio ha ocurrido efectivamente el desistimiento tácito y por lo tanto debe declararse desistida la demanda. Y así de decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: se juzga como desistida la demanda de Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de Servicios Públicos, presentada por el ciudadano S.G.D.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y titular de la cedula de identidad Nro. 11.274.985; asistido por la abogada en ejercicio S.A.H.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067; y que dio inicio al presente juicio distinguido con el Nº 1.976-13; contra la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); motivada a Reclamo por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos.

Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diez antes meridiem (9:10 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

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