Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000130

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados S.V.Q. e I.N.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados A.J.M. y J.J.V., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dándosele entrada en fecha 04 de junio de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. y visto que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en su sustitución la Dra. C.B. GUARATA como integrante de esta Corte de Apelaciones, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Nosotros, S.V.Q. e INES NAYEMIR MARIÑO… …Abogados en ejercicio… …y por aquí de tránsito, procediendo en esta oportunidad con la condición de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados: A.J.M.M. y J.J.V.; amparados bajo la Tutela Judicial Efectiva… …ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurrimos encontrándonos dentro del tiempo hábil para así hacerlo, a interponer debidamente fundado, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del COPP, recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado con data 01-03-2010, por ese Despacho para la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar… …Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explana y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO NÚMERO UNO (01):

DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DOCTRINA DE NUESTRO M.T. EN SUS SALAS CONSTITUCIONALES Y DE CASACIÓN PENAL, Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE SEÑALAR DE MANERA CONCURRENTE, QUE SE PROPONE CON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, PARA QUE SON LLEVADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y CUAL ES EL HECHO QUE SE VA A CREDITAR, ASÍ COMO LA FALTA DE APRECICIAÓN DEL JUEZ A-QUO DE LOS PRECEDENTE JUDICIALES INVOCADOS POR APLICACIÓN ANALÓGICA Y EXTENSIVA, CON LO CUAL SE TRASTOCARON LOS PRINCIPIOS DE “SEGURIDAD JURÍDICA”, “CONFIANZA LEGITIMA”, “EXPECTATIVA PLAUSIBLE” Y “JUSTICIA TRANSPARENTE Y SIN FORMALISMO INUTILES”

PRIMERO:

DE LOS ANTECEDENTES:

Del escrito presentado en tiempo hábil por la Defensa, de conformidad con el artículo 328 del COPP, reproduzcamos los siguientes extractos:

…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO…

…En debida correspondencia con lo plasmado en el inmediato anterior, debemos señalar que quien ejerce la titularidad o monopolio del ejercicio de la acción penal en nombre del Edrado Venezolano, se encontraba en la ineludible o impretermitible obligación, de indicar de manera concurrente: 1) Que se proponían con tales pruebas; 2) Cual era el objetivo de ser llevadas al juicio oral y público; y c) Cual era el hecho que se va acreditar.

Ahora bien, para no dejar margen a la duda, en relación a que el Ministerio Público cuando ofrece los medios probatorios que han de ser debatidos en el juicio oral y público, lo hizo contrariando hasta la saciedad; por una parte, la posición jurisprudencial de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y de Casación Penal; y por la otra, la posición doctrinal de la Fiscalía General de la República, por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial...

…7. PROMOVER LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

.

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y FORMA, QUE SE DEBE TOMAR ENC UENTA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSIDEREN QUE DEBAN PRODUCIRSE EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

ESTA OBLIGACIÓN DE SAÑALAMIENTO DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS ES UNA GARANTÍA QUE PROPONE AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE EXISTA QUE UN EQUILIBRIO Y REPETO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO, QUE EVITA EL HECHO REFERIDO A QUE UNA PARTE NO PUEDA CONTRAPONER, CON TIEMPO SUFICIENTE, NINGÚN ARGUMENTO QUE CONSIDERE ÚTIL RELACIONADO A QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS NO TIENEN RELACIÓN, NI DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CON LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN, O BIEN, QUE LOS MISMOS SE HAYAN OBTENIDO ILEGALMENTE.

Por tanto, el eferente, en esos términos, debe señalar expresamente QUE SE PROPONE CON ESOS MEDIOS DE PRUEBAS, PARA QUE SON LLEVADOS A JUICIO ORAL Y CUÁL ES EL HECHO QUE SE VA ACREDITAR CON ESE MEDIO; lo que no significa que debe revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral… …De manera que, AL NO SEÑALARSE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EN EL ESCRITO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO SE LE PERMITE A LA PARTE CONTRARIA EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA Y, ADEMÁS, EL JUEZ NO PODRÍA HACER EL ANÁLISIS, UNA VEZ QUE SE HAYA ESCLARECIDO EN CASO DE EXISTIR ALGUNA OPOSICIÓN, SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA PARA EL JUICIO ORAL, COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 330 EIUSDEM…

…De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, Y SI DICHA INTERPRETACIÓN ES O NO CONSTITUCIONAL COMPETE DECIDIRLO A LA SALA CONSTITUCIONAL…

…-B-

DEL PETITORIO

Así las cosas, y visto que, la Vindicta Pública, actuando de espaldas a la jurisprudencia de nuestro M.T. en sus Salas Constitucional y Casación Penal, así como a la posición doctrinal sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, no cumplió con la ineludible obligación, de señalar expresamente que se propone con todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, para que son llevados a juicio y cual es el hecho que se va acreditar; y visto que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además el Juez no podrá hacer el análisis, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral; y visto que, entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito, la defensa puede, en aras a la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 del COPP y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 Ibídem, y visto que en el caso de autos, quien ejerce la titularidad o monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, no cumplió con tal requisito de procedibilidad, en franca violación de los derechos al debido proceso y defensa de nuestros patrocinados, luce propicia la oportunidad para oponer, este primer (1er) y único obstáculo; y es por lo que, con la venia de estilo forense de rigor, de conformidad con la correspondencia de los artículos 28, numeral 4º, literal e), 30 y 328, numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación del Ministerio Público, presentada en contra de nuestros defendidos, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… …se le opone la excepción contemplada en la concatenación de las normas adjetivas en referencia, toda vez que, y como ya se dijera, no se pronunció sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas para el juicio, solicitándole con la venia de estilo forense de rigor, al ciudadano Juez de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Territorial que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal… …BP01-P-2009-002838, luego de haber oído a las partes… …inicialmente, a declarar con lugar la excepción de marras, y por vía de consecuencia, decrete la nulidad de la Acusación Fiscal preindicada y en definitiva sobresea la causa… …y ordene la libertad plena e inmediata, de nuestros defendidos, ciudadanos: A.J.M.M. Y J.J.V.; o en su defecto les conceda Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa de Libertad… …respetando el principio de proporcionalidad…

…-II-

Al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, con data 01-03-2010, en el Asunto Principal… …por ante el Juzgado de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, se limito a dictarle a la transcriptora del Tribunal A-quo, gran parte del contenido de su escrito reacusación y muy especialmente lo relacionado con los medios probatorios ofertados para el juicio oral y público, pero bajo ningún concepto, CUMPLO CON LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER DE MANERA CONCURRENTE: 1) QUE SE PROPONE CON ESOS MEDIOS DE PRUEBA; 2) PARA QUE SON LLEVADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y 3) CUAL ES EL HECHO QUE SE VA ACREDITAR, Y no obstante a que como fundamento de derecho fueron invocados en tal sentido, por aplicación analógica y extensiva, precedentes de nuestro Alto Tribunal en sus Salas Constitucionales y de Casación Penal… …EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 01, ACTUANDO DE ESPALDA A ELLO, DECLARO SIN LUGAR EL PRETENDIDO DE LA DEFENSA, TRASTOCANDO ASÍ, LOS PRINCIPIOS DE “SEGURIDAD JURIDICA”, “CONFIANZA LEGITIMA”, “EXPECTATIVA PLAUSIBLE” Y “JUSTICIA TRANSPARENTE” Y SIN FORMALISMO INUTILES”.

SEGUNDO

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Como punto previo al establecimiento de la solución que se pretende, luce importante incorporar al escrito de marras, que importancia jurídica tienen los precedentes judiciales de la Sala Constitucional, así como los principios de “Seguridad Jurídica”, “Confianza Legítima”, “Expectativa Plausible” Y “Justicia Transparente Y Sin Formalismo Inútiles”.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano controlador invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, PERO SI, PARTIENDO DEL CASO CONCRETO Y EN BASE A MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y REGLAS DE LÓGICA, ANALIZAR SI LA ACTITUD DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA REFLEJA LA VOLUNTAD DE HACER JUSTICIA, PODERANDO EL ERROR INEXCUSABLE, LA IGNORANCIA Y HASTA LA CALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS DEL FALLO, YA QUE TODOS ELLOS SON ELEMENTOS QUE PUEDEN INCIDIR EN UN CASO CONCRETO SOBRE LA TRANSPARENCIA DE LA JUSTICIA, LA CUAL ES UN CONCEPTO QUE SE PROYECTA HACIA LA IGUALDAD EN QUE DEBEN MANTENERSE A LOS LITIGANTES, Y LA CONFIANZA QUE EN LA JUSTICIA DEBE TENER LA COLECTIVIDAD...

…Pues bien, con vista a la argumentación de hecho y de derecho, plasmada precedentemente, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones luego de recibidas las actuaciones correspondientes, cumplidos los tramites establecidos en el articulo 450 eiusdem, de conformidad con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 Ibídem, proceda a decretar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguna del auto dictado el 01-03-2010, por el Juzgado de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial… …en cuya oportunidad, entre otras cosas se declaro sin lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal, al no pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, cumpliendo con las obligaciones establecidas por la doctrina, tanto de nuestro Alto Tribunal, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal así como por la Fiscalía General de la República, así como el dicho acto conclusivo (acusación), y tomando en consideración la posición jurisprudencial invocada al respecto, bajo alguna de las modalidades contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente, tomando como norte el principio de proporcionalidad en el artículo 66 Ibídem… …y por autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, HACIENDO MAS DE LO NECESARIO, será castigado con la pena correspondiente, DISMINUIDA DESDE UNO A DOS TERCIOS; la pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad…

…En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones revoca la decisión recurrida y decreta al imputado MANUEL SEGUNDO GARCIA, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenido en el artículo 263 del dicho instrumento Penal, le otorgue a nuestros defendidos y acusados de autos, ciudadanos A.J.M.M. y J.J.V., Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas de Libertad.

CAPÍTULO NÚMERO DOS (02):

DE LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 01-03-2010, EN EL ASUNTO PRINCIPAL… …POR EL JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL, DONDE ENRTE OTRAS COSAS, SE DECLARÓ SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR LOS SUSCRITOS, PARA LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL COPP, A FAVOR DE NUESTROS PATROCINADOS:

PRIMERO

Como parte de los fundamentos de hecho y de derecho, para sustentar la pretensión de marras del documento presentado dentro del marco establecido por el legislador patrio en el artículo 328 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente… ...DE LA ARGUMENTACIÓN DE HECHO; DE DERECHO Y DEL PETITORIO

Ciudadano Juez de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, en la fase de investigación en el caso de marras, se ha venido solicitando la “RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS” con el propósito de establecer, que nuestros defendidos, como funcionarios policiales, inicialmente, se encuentran tutelados por la intención del Legislador Patrio… …según el cual, no es punible el que “obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales”, y por ello el objetivo principal de la practica de la dicha reconstrucción de los hechos, es demostrar que nuestros patrocinados actuaron amparados por una causal objetiva de justificación, o en su defecto, el que pudiera materializarse la atenuante especifica de pena… …relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del mismo y así se decide. Vistas las irregularidades observadas por este Tribunal de Alzada en la presente causa, se acuerda oficiar copia certificada de la decisión al Fiscal Superior de este Estado, a los fines de que si así lo estime pertinente, inicie averiguación administrativa, correspondiente… …Con vista a la argumentación de hecho y de derecho preindicada y siendo que en el caso de marras en prime facie, emerge la presunción de encontrarnos frente a una causal objetiva de justificación y de igual forma se observa la posible concurrencia de fuertes circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal; es por lo que con la venia de estilo forense de rigor, le solicitamos al Ciudadano Juez de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal Y Extensión Territorial, que EN EL SUPUESTO NEGADO DE CONSIDERAR IMPROCEDENTE EL OBSTACULO OPUESTO A LA ACUSACIÓN FISCAL… …le otorgue a nuestros patrocinados, medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de libertad, tomando en consideración…

…Pues bien, con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho, y en el supuesto negado de que se considere improcedente la primera razón que se esgrimió para impugnar el auto que hoy ocupa nuestra atención, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones revoque el auto dictado con data 01-03-2010… …por el Juzgado de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, en cuya oportunidad declaro sin lugar, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA la petición de libertad formulada por los suscritos a favor de nuestros patrocinados y en su lugar, tomando en consideración la posición jurisprudencial invocada al respecto, bajo alguna de las modalidades contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Penal Adjetivo Vigente, tomando como norte el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 263 del dicho instrumento Penal, le otorgue a nuestros defendidos y acusados de autos, ciudadanos A.J.M.M. y J.J.V., Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad.

CAPÍTULO NÚMERO TRES (03):

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con el único aparte del artículo 448 del COPP, con la venia de estilo forense de rigor, solicitamos que por Secretaria se expida copia certificada de las actuaciones siguientes: a) Del documento contentivo de la acusación presentada por el Ministerio Público… …b)Del escrito presentado por quienes suscribimos para la oportunidad establecida en el artículo 328 del COPP, c) Del acta levantada con ocasión de celebrarse el acto de la audiencia preliminar; d) Del escrito de marras (Apelación) y del auto que acuerde la expedición de las mismas, y luego de conformado el cuaderno especial respectivo, cumplido el acto procesal contenido en el artículo 449 eiusdem, remitir el mismo al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia conocerá del presente asunto, a los fines indicados en el artículo 450 Ibídem…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra de los acusados A.J.M.M. y J.J.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal I en relación con el artículo 424 ejusdem para el momento en que ocurrieron los hechos y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en los artículos 281 y 239 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ministerio Público, para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, pertinentes y necesarias para el debate en el Juicio Oral y Público y por cumplirse en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los imputados y su adhesión al principio de la comunidad de las pruebas que se encuentran en el expediente. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación Fiscal y oída la exposición de4 la Defensa Pública, este Tribunal procede a imponer a los acusados A.J.M. y J.J.V. del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos del imputado, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesal tales como son el acuerdo Reparatorio, Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le concede el manifestó de viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO”, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al acusado J.J.V., quien manifestó de viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCESO”, es todo. CUARTO: Oída la negativa de los imputados el Tribunal en su decisión pasa a pronunciarse al punto Nº 4 declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensa ratificando en tal sentido la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados quienes quedaran recluidos en el Comando de la Policía Municipal de Guanipa en virtud de ni haber variado las circunstancias que dieron arrigen a la imposición de esta medida. QUINTO: Se admite a pesar de haber sido negada con anterioridad por circunstancias explanadas en el auto emitido por este Tribunal de fecha 25/01/2010 la realización y en virtud de haber variado las circunstancias de4 por si explicarles ya que a solicitud y ratificación del pedimento por parte de la defensa y el Ministerio Público ya que esta prueba tiene por finalidad la búsqueda de la verdad de los presentes hechos así como el establecimiento de la responsabilidad penal si las hubiere de los acusados se admite la reconstrucción de los hechos reconocimiento este que será realizado por el Tribunal de Juicio en el momento legal que así lo considere conveniente. SEXTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal _ Extensión El Tigre Estado Anzoátegui así mismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículo 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 04 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de junio de 2010 se libró oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines de solicitar copias certificadas de la acusación presentada por el Ministerio Público y del escrito presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa, ya que los mismos fueron promovidos como pruebas en el presente recurso de apelación. En fecha 27 de agosto de 2010 se ratificó el oficio por cuanto no habían sido enviadas las copias solicitadas; siendo recibidas las mismas en fecha 13 de septiembre de 2010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos A.J.M. y J.J.V., por cuanto, alegaron a su favor la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal e), referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en consecuencia solicitan la nulidad de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de sus defendidos o en su defecto se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, pretensión que fue declarada sin lugar por el a quo lo que en criterio del recurrente vulneró en consecuencia los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y justicia transparente y sin formalismos inútiles; igualmente aducen que la Vindicta Pública no indicó qué se proponía con las pruebas ofertadas, cuál era el objetivo de ser llevadas al juicio oral y público y cuál era el hecho que se iba a acreditar, ya que el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se ha sido vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados.

Asimismo solicitan los recurrentes se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por falta de motivación, por cuanto se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

Por último, solicitan los impugnantes a esta Corte de Apelaciones que decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por los recurrentes, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, es oportuno resaltar la sentencia Nº 419, de fecha 14/03/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la misma puede ser opuesta nuevamente en el debate oral y público, tal como lo señala el artículo 31, cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la misma establece que:

… Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)

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Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

De lo anterior se evidencia que las excepciones que son declaradas sin lugar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el juicio oral y público, por tanto, no pueden alegar los impugnantes que tal decreto les ocasiona un gravamen irreparable, ya que el Legislador previó una nueva oportunidad para ser interpuestas, siendo oportuno señalar que el gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Con respecto al punto de que la Vindicta Pública no indicó qué se proponía con las pruebas ofertadas, cuál era el objetivo de ser llevadas al juicio oral y público y cuál era el hecho que se iba a acreditar, ya que el señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se ha sido vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, es oportuno señalar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en sentencia Nº 106, de fecha 19/03/2003, ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal a quo, que en ningún momento se lesionaron las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos al derecho a la defensa.

Por otra parte, con respecto a la denuncia de que no se señaló la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que serán llevados al juicio oral y público, tal como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar el contenido del mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(Resaltado de esta Superioridad)

Al revisar las copias certificadas del escrito acusatorio que constan en autos, los cuales fueron promovidos como pruebas en el presente escrito impugnatorio y admitidos por esta Corte de Apelaciones en su oportunidad respectiva, se constató que efectivamente las Representantes de la Vindicta Pública indicaron la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas que se llevarán al contradictorio, tal como ocurrió como con el medio de prueba que se transcribe a continuación: “… S/2 A.M. Y EDITH BARCO DE BLANCO, expertos adscritos el Laboratorio Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto La C.E.A., por ser los funcionarios que practicaron el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NUMERO CO-LC-LR-7-DF-583, de fecha 27 de Octubre del año 2009. Este testimonio es útil, pertinente y necesario pues con el mismo se demostrará la legalidad de la guía con sus respectivos sellos, la cual fue presentada por los ciudadanos imputados para el tráfico del material estratégico, en el momento de su aprehensión. Así mismo el contenido de dicha experticia en un eventual Juicio Oral y Público, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien suscribe a los fines de su exhibición a lo establecido en el Artículo 242 del COPP…” es decir, se indicó el motivo por el cual la Vindicta Pública consideró que tal elemento probatorio es pertinente para ser llevado al juicio oral y público, así como la utilidad del mismo, no compartiendo esta Superioridad el criterio de los impugnantes, al señalar que la acusación carece de tales señalamientos.

De igual manera se evidenció que en la exposición del Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar, al iniciar su intervención señaló que el hecho objeto del presente proceso se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HEHCO PUNIBLE, los cuales le son atribuidos a los ciudadanos A.J.M. y J.J.V., por lo que no pueden alegar los recurrentes que la Vindicta Pública no estableció los hechos acreditados al momento de la celebración del mencionado acto, siendo ratificados por el Tribunal a quo al momento de tomar su decisión.

En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho al debido proceso y a la defensa Constitucionales y al evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El tigre, se encuentra debidamente motivada, en virtud de los señalamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, ya que señalan los impugnantes que la misma adolece de falta de motivación, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada ponente Dra. C.Z.D.M., de fecha 27/03/2009, la cual entre otras cosas, establece que:

… De igual modo, la Sala observa que de la lectura del acta de la audiencia preliminar tanto el ciudadano N.N.S.H., impugnante en amparo, como su defensor privado expusieron los alegatos que consideraron pertinentes; mas no promovieron prueba alguna.

Sumado a lo antes dicho, cabe indicar tanto al ciudadano N.N.S.H. (acusado en el proceso penal que dio lugar al presente amparo) como a su defensor privado que durante el juicio oral y público, tuvieron la posibilidad de expresar lo alegatos que consideraron apropiados para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el respectivo Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse con relación al mérito del asunto sometido a su consideración; de allí que la parte accionante no puede pretender que en la fase de control se efectúe una motivación minuciosa y extensa sobre aspectos jurídico-procesales que son propios del referido juicio oral y público…

(Resaltado de esta Superioridad)

En cuanto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad el Juez a quo estableció lo siguiente:

CUARTO: Oída la negativa de los imputados el tribunal en su decisión pasa a pronunciarse al punto Nº 4 declarando SIN LUGAR la solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensa ratificando en tal sentido la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados quienes quedarán recluido en el Comando de la Policía Municipal de Guanipa en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida…

Establecido lo anterior, es oportuno señalar a los apelantes que tal como lo ha señalado nuestro M.T. deJ., no se requiere en la celebración de la audiencia preliminar de una exhaustiva motivación, aunado a que el Tribunal a quo indicó que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición la medida restrictiva de libertad.

Asimismo, tal como se ha señalado en líneas anteriores, una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constató que la decisión del a quo no se encuentra incursa en ninguna causal que pudiera traer como consecuencia la nulidad del auto dictado en la celebración de la audiencia preliminar, ya que no se evidenciaron ningunas de las presuntas violaciones a normas legales ni Constitucionales señaladas por los impugnantes, ni ninguna otra que de oficio haya observado esta Instancia Superior, ya que como se dejó sentado con anterioridad, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, actuaron conforme lo ordena nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dando respuesta oportuna a los pedimentos que le fueron planteados y señalando efectivamente, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, así como los hechos acreditados, objetos del presente proceso. Por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los quejosos Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de otorgar en favor de los ciudadanos A.J.M. y J.J.V. medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de pruebas para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J.M. y J.J.V., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que comporta el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, siendo este el delito más grave, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos A.J.M. y J.J.V. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados S.V.Q. e I.N.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados A.J.M. y J.J.V., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar, al no evidenciarse las violaciones señaladas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto p por los abogados S.V.Q. e I.N.M., en su condición de defensores de confianza de los imputados A.J.M. y J.J.V., contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia preliminar, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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