Decisión nº 356-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoRecusacion

, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 08 de diciembre de 2009

199º y 150º

Nº 356-09

EXPEDIENTE: S5-09-2576

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. M.C. VARGAS J.

Jueza integrante de Sala

DRA. C.M.T.

Jueza integrante de Sala

RECUSADA: DRA. N.C.T.

Juez Vigésima Sexta en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

RECUSANTES: ABGS. M.T.M.D.S.

I.B.L.

Defensoras del imputado F.B.G.

SECRETARIA: DRA. T.F.

Corresponde a esta Sala decidir en torno a la recusación interpuesta por las Abogadas M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, en contra de la ciudadana N.C.T., Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES.

Cursa a los folios 01 al 10 del presente expediente, Escrito de Recusación presentado por las ciudadanas Abogadas M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, en contra de la referida ciudadana, mediante el cual fundamenta las razones que dan origen a la incidencia procesal que nos ocupa, señalando:

En fecha 27 de Marzo (sic) del 2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer decidió lo siguiente:

(“…”)

es el caso, que al revisar dicha declinatoria el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , que conocía de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado F.B.G., por la denuncia en su contra de un delito previsto sancionado en el ordenamiento penal ordinario , violentó el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia ordinaria o jueza ordinaria y otros a jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria…” ya que es improcedente que haya declinado al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía para el momento de una querella por el delito de violencia contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.v., evidenciándose así que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erróneamente dicha norma, ya que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era con sustento al dispositivo legal quien tenía que declinar la competencia al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por conocer de un acto conclusivo en base a la materia penal ordinaria. Posteriormente el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede conocer sobre delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el hecho de que fueron creados los tribunales especiales y procede a remitir la causa a la unidad Distribuidora de Expedientes siendo asignado al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara competente y dicta decisión el 31 de octubre del 2008, la cual es revocada por la Corte de Apelaciones Especial, donde en fecha 27 de marzo del 2009 ordena lo siguiente:…”Reponer la causa al estado de que un tribunal distinto, se pronuncie en principio sobre la procedencia de la acumulación o no de la causa… y la continuación del proceso a la etapa que se encontraba al momento de emitir la decisión…”

Posteriormente a quien le correspondió el conocimiento de la causa fue el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio (sic) del 2009 decide lo siguiente “…Declina el conocimiento de la causa contentiva de la solicitud…”.

Sorprendentemente el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia (sic) y Medidas (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ordena la notificación a las partes del tal decisión, más no la materializa, dejando a las partes sin la posibilidad de ejercer el recurso de apelación si lo considerare pertinente en contra del ese auto de fecha 26 de Junio (sic) del 2009, remitiendo de manera “diligente” la causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin enviarlo a la Unidad de Distribuidora de Expediente, y lo más grave es que ya existía una declinatoria de competencia por parte del tribunal ordinario, Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ante esta declinatoria lo procedente era conforme a lo establecido en el artículo 79 Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte “…Sí el Tribunal en el cuál se hace la declinatoria se considera incompetente...Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…”

Pero el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas desconociendo el contenido de esta disposición legal, lo remite sin previa distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, evitando así que el Tribunal Supremo de Justicia decidiera sobre las declinatorias hechos por los Juzgados que no tienen un superior común.

Luego Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de julio del 2009 se declara competente obviando lo establecido el artículo 79 (sic) Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya resuelto el conflicto de competencia de no conocer planteado por los Tribunal (sic) Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En cualquier caso el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocía de una querella por delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y perdió su competencia cuando se crearon los tribunales especiales en dicha materia, por lo que es imposible que se atribuya competencia en materia penal ordinaria a quien debe remitirse la causa previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el conflicto de competencia antes señalado.

Por otra parte existe suficientes motivos y razones que demuestran que la Juez de la causa, no actúa ajustada a derecho violentando así el debido proceso de nuestro representado, favoreciendo de manera desmedida a la querellante, impidiendo el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de (sic) querellado, las que se pueden enumerar de la siguiente manera:

PRIMERO: La Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a parte de declararse competente, en una causa que conoció por querella privada por delitos violencia contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde ya había perdido competencia por decisión de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, donde se crearon tribunales especiales en materia de violencia previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y es el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia, por ser quien conoció del sobreseimiento e materia penal ordinaria.

SEGUNDO: Si existen dos (2) declinatorias de competencia por no conocer, la primera del Juzgado Vigésimo Séptimo del Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio de 2008 y la segunda, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el (sic) en fecha 26 de Junio (sic) del 2009, por no tener superior común le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir a que Juzgado le corresponde la competencia, y no puede el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declararse competente recibiendo un expediente que no llegó por Distribución, ni por orden del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 79 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin tener competencia en materia de Violencia contemplada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., empieza a decidir sobre dicha materia cuando existen tribunales especiales y a sabiendas que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue el que previno primero, porque conoció acto conclusivo en materia penal ordinaria, todo conforme al artículo 75 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: La Juez Vigésima Sexta del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde que se declara competente, en flagrante violación a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando creó los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, nunca convoca como primer acto audiencia para resolver el sobreseimiento, sino que empieza por darle curso a una solicitud de la Fiscal 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la solicitud de los abogados de la supuesta víctima.

Es el caso, que para agravar los hechos antes expuestos la querella es por un delito de violencia de género, por lo que mal pueden unos abogados hacer peticiones en nombre de los socios del Grupo Kaufman C.A, Stone Financial Group S.A., D.B.C., Valmist Comercial S.A y Walsey Inc S.A. a menos que sean una mujeres a las que representan.

Por lo cual, si se declara competente para conocer de delitos de (sic) contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no puede conocer sobre personas jurídicas, que ni se querellaron en penal ordinario, ni denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público como tutor de la acción penal.

QUINTO: La Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, protege a la víctima que tiene nombre de personas jurídicas, cuando nunca aparecen en la querella, por ser un caso de violencia de género y pero aun, cuando la sociedad Grupo Kaufman, no es una mujer sino una persona jurídica.

SEXTO: La Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2009, empieza a decretar medidas cautelares de prohibición de salida del país a nuestro representado, F.B.G., cuando existe una solicitud de sobreseimiento en su favor, relacionada con los mismos hechos, y sin pronunciarse sobre la misma, le dicta prohibición de salida del país, por lo cual es indudable que el sobreseimiento lo declare sin lugar, por dicha opinión y medida en contra de F.B.G., cuando lo procedente era pronunciarse en la audiencia de sobreseimiento.

SÉPTIMO: La Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conoce (sic) sobre el sobreseimiento por delito penal ordinario por lo cual no puede conocer de delito de violencia previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declinó ya que no observó delito de violencia.

en todo caso si se aplica el artículo 75 Código Orgánico Procesal Penal, quien debe conocer es el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció el sobreseimiento, primer acto del proceso por parte del Ministerio Público, en materia penal ordinaria.

OCTAVA: En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no se prevé protección a personas jurídicas, sin embargo empieza a dictar medidas para proteger personas jurídicas en base a la querella de violencia, a favor Grupo Kaufman C.A, Inversiones Alemana C.A., Cementerio Metropolitano S.A (CEMEMOSA).

NOVENO: Los abogados José Rafael Parra Saluzzo, Pedro Alexander Velásquez Zerpa, F.S.N., representan a las personas jurídicas Grupo Kaufman C.A., Inversiones Alemana C.A., Cementerio Metropolitano S.A (CEMEMOSA), las cuales no son víctimas en delitos de violencias contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. mal puede solicitar medidas para personas jurídicas en base a los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 92, ordinal 8 de la referida Ley.

Pero sin embargo la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a sabiendas que persona no es víctima en delitos de violencia procede a tenerlos como víctimas en delitos de violencia de género.

Por lo cual se observa parcialidad que lleva a violentar el derecho a F.B.G., antes de realizar una audiencia de sobreseimiento, por todos los hechos sobre los cuales le acordó a F.B.G., medidas de prohibición de salida del país y medidas a favor del personas jurídicas antes de celebrar la audiencia de sobreseimiento e (sic) la causa.

Asimismo actuó para beneficiar a personas jurídicas, sin que sean denunciantes, ni querellantes, sin que el Ministerio Público haya solicitado dichas medidas y mucho menos víctimas.

DÉCIMO: La querella por violencia fue admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008 y remitida al Fiscal 130° del Área Metropolitana de Caracas.

Es sorprendente que la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que era remitir oficio a la Fiscalía Superior, informando sobre la omisión de la Fiscal 130° del Ministerio Público de presentar acto conclusivo dentro de los cuatro (4) meses de iniciada la investigación.

Pero sorprendentemente la Fiscal 130° del Ministerio Público, solicita medida de prohibición de salida del país en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, vencidos todos los lapsos que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además sin que la Fiscal 130° del Ministerio Público haya imputado a F.B.G., por algún delito de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pero en fecha 20 de julio de 2009, es decir, pasado un (1) un año y tres (3) meses después de concluidos los lapsos para la investigación, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. procede a decretar medidas contra F.B.G., cuando debió decretar el archivo judicial conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que nunca presentó acto conclusivo por parte de la Fiscal 130° del Ministerio Público, lo que demuestra su interés de favorecer a persona jurídica en proceso de violencia de género, sin ser competente por existir un conflicto de competencia no resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, y hacer actuaciones para perjudicar a nuestro representado, F.B.G., cuando ya habían caducado los lapsos para investigar delitos de violencia.

Capitulo III

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto es que se hace necesario proceder a recusar formalmente, a la Juez N.C.T., actualmente JUEZ VIGÉSIMA SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que su conducta se subsume en lo previsto en el artículo 86, numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la reacusación fundada en motivos que afecte su imparcialidad, en este sentido la ciudadana Juez N.C.T. actúa con completa parcialidad y ejecuta actos procesales contrarios a la ley, perjudicando al ciudadano F.B.G., lo cual afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa, es decir, al emitir opinión, acordando medidas en su contra antes de la celebración de la audiencia de sobreseimiento que existe a su favor y acordando medidas a favor de persona jurídica cuando investiga un delito de violencia, siendo evidente el atropello judicial que afecta la parcialidad, tal y como se explicó anteriormente. Por ello solicitamos sea declarada con lugar la presente Recusación y pase la causa a otro juez competente.

CAPITULO II

INFORME DE LA JUEZ RECUSADA.

Cursa a los folios 11 al 15 del presente expediente, Informe de Recusación suscrito por la ciudadana N.C.T., Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual contesta la recusación incoada en su contra por las ciudadanas M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:

…Yo, N.C.T., Juez Provisorio Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal,…mediante la cual me RECUSAN de conocer de la presente,…

Ahora bien, visto lo anterior considera quien aquí (sic) tal como se desprende de las copias certificadas del presente expediente signado con el N°26C-S251-08, de la nomenclatura de este Despacho, se evidencia este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de (sic) presente causa en virtud de la querella interpuesta por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y admitida por ese Tribunal en fecha 25-03-2008, siendo que posteriormente la misma causa fue declinada por el Juez encargado del Tribual para el conocimiento a los Tribunales de Violencia, siendo que dicha decisión obvio la solicitud de sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano F.B., que se había acumulado en la misma, siendo que en fecha 27-03-2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Violencia contra las Mujeres, de la Corte de Apelaciones del Tribunales de violencia de Género, declara con lugar la Apelación, declara la nulidad y dicta el siguiente pronunciamiento:

(…)

En tal sentido y en cumplimiento de lo decidido por la Sala, es que se remiten las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Violencia contra la Mujer en Función de Control, audiencia y Mediación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este en fecha 26-06-2009, dicto (sic) decisión mediante la cual declara:

(…)

En tal sentido, declina la presente causa, correspondía a este Tribunal pronunciarse, sobre lo ordenado por la sala (sic) y lo cual cumplió el Juzgado Primero de Violencia en la decisión antes mencionada, al declinar la misma, es por lo que esta Juzgadora previo análisis del presente caso y de las actas que conforman el mismo, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo ordenado por las decisiones anteriormente mencionadas y las cuales anexo al presente escrito de Informes.

Ahora bien, se evidencia de la decisión apegada a derecho que dicta este Juzgado en fecha 20-07-2009, en la cual entre otras cosas ACUMULA, los procesos de QUERELLA y de solicitud de Sobreseimiento, pendientes sendas solicitudes del Ministerio Público en fecha 21-05-2009, ratificada en fecha 27-05-2009, y solicitadas igualmente por la víctima ciudadana M.A.K.D.B., relativas que dictaran unas Medida Cautelares Asegurativas del proceso, esta Juzgadora en fecha 23-09-2009, previo análisis y estudio de lo solicitado, conforme a derecho decreto las siguientes Medidas Cautelares:

(…)

Ahora bien, dichas medias (sic), tal como se evidencia de la decisión que las acuerda, se tomaron en cumplimiento con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional, relativo a la Tutela Judicial efectiva, 23 (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 550 ejusdem en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., por lo (sic) conforme al (sic) artículo 87 y 89 de la mencionada ley en relación con el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil se procede a decretar tales medidas, considerando quien aquí suscribe, que tales actuaciones, jurisdiccionales fundamentadas en las disposiciones legales ya citadas , no pueden considerarse como casual de reacusación de las previstas en el artículo 87 en sus numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exponen las RECUSANTES, en consecuencia, solicito respetuosamente sea declarada SIN LUGAR, en atención a las siguientes consideraciones.

PRIMERO: Es menester hacer de conocimiento de la sala (sic) que conocerá de la presente reacusación que tal como se desprende de las copias certificadas que anexo a la presente, se evidencia por parte de la defensa Recusante, que ya ejerció un Recurso de Nulidad pro ante esta Instancia en contra de las decisión que decreto con lugar las Medidas, no ejerció los demás recursos pertinentes que consagra la ley, se evidencia que lo que se trata de retraso procesal y la no realización de la Audiencia Oral en el auca es perfectamente valida su petición de nulidad de las medidas acordadas.

SEGUNDO: Se observa que la defensa , busca retrasar el proceso, intentando obstaculizar el mismo, al mencionar que la competencia era del Juzgado Vigésimo Séptimo y no de esta Juzgadora, cuando se desprende de las actas y es de conocimiento de la defensa, quien previno el asunto es el Juzgado al cual represento.

TERCERO: Por último, como se dijo anteriormente, en relación a las Medidas Decretadas, considera quien aquí expone, que las mismas fueron acordadas por cuanto no contrarias a derecho y con fundamento jurídico antes citado, constituyendo acto facultativo de la potestad del Juez, en consecuencia , ha incurrido en causal grave que afecte mi imparcialidad. Y SOLICITO ASÍ SEA DECLARADA…

CAPITULO III

PUNTO PREVIO.

Respecto a la incidencia procesal de recusación interpuesta por las ciudadanas M.T.M.D.S. e I.B.L., actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., observa este Tribunal de Alzada, que introdujeron en fecha 07-12-2009, ante la Secretaria de esta Sala, copias simples de varias sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, complementarias al elenco probatorio promovido y admitido en su oportunidad legal y que sirven de sustento legal a la incidencia procesal de recusación de fecha 26-11-2009, las cuales no serán apreciadas por esta Instancia en razón a que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea, y su consideración seria atentatoria a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte recusada, ello conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal Colegiado, antes de decidir el fondo de la recusación interpuesta por las Abogadas M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, en contra de la ciudadana N.C.T., Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

En este mismo orden de ideas, el Autor Patrio CARMINE ROMANIELLO, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición. Fondo Editorial U.A.R, Pág, 710 sostiene:

…La Recusación – se pretende que un funcionario judicial no siga sustanciando una controversia por estar incurso en una causal invocada por la otra parte… Pero en la recusación, esa abstención es forzada por la iniciativa de las partes. En este caso, la actividad de la parte está dirigida a separarse del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por alguna causal que a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto…

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad y objetividad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el Legislador Patrio señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa esta Sala de Corte de Apelaciones, que esta facultad o control de la imparcialidad y objetividad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad y objetividad del sujeto susceptible de ser recusado.

Ahora bien, observa la Sala en el caso de marras, que las Abogadas M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., interponen recusación fecha 26/11/2009, en contra de la ciudadana N.C.T., en su condición de Juez Vigésima Sexta en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Del artículo en referencia, observa la Sala, que las recusantes fundamentan su escrito en dos causales en donde la primera constituye una causal específica y la segunda constituye una causal genérica, las cuales se encuentran tuteladas a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario.

En el presente caso, observa la Sala, que las recusantes efectúan una serie de señalamientos con respecto a la actividad jurisdiccional de la recusada, en la causa sometida a su conocimiento, tomando como trama para recusar a la Juez, la falta de competencia y haber adelantado opinión en la presente causa penal.

Respecto a estos señalamientos considera este Tribunal de Alzada que las recusantes de autos deben tener en demasía comprensión que la falta de competencia de los juzgados para conocer o no de cualquier causa penal, no es causal contemplada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el instrumento procesal les brinda los medios eficaces para ejercer los recursos idóneos y adecuados para su defensa.

Ahora bien, en el escrito de recusación señalan las profesionales del derecho, que la Juez de Instancia emite opinión, en razón a que “…nunca convoca como primer acto audiencia para resolver el sobreseimiento, sino que empieza por darle curso a una solicitud de la Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la solicitud de los abogados de la supuesta víctima.”

Del auto dictado en fecha 20 de julio del 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la Juez recusada resuelve aceptar la competencia de las causas penales y procede a la acumulación de las mismas dejando asentado en la parte in fine de la precitada resolución literalmente lo siguiente:

“…Con relación a las solicitudes cursantes a los autos que se encuentran pendientes de oportuna respuesta, conforme a la tutela judicial efectiva que merece cada uno de los justiciables prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronunciará por autos separados sobre cada una de ellas…

En virtud al señalamiento efectuado, evidencia este Tribunal de Alzada que la Juez Recusada como conocedora del derecho, al efectuar la acumulación de las dos (02) causas penales llevadas en contra del ciudadano F.B.G., no puede ejercer acciones que lesionen el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el justiciable así como los principios básicos de todo proceso penal, tal como la Unidad del Proceso y la Economía Procesal.

En tal sentido tenemos que con la Acumulación de Causas lo que se busca es consolidar el Principio de Economía Procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico patrio, manteniendo la incolumidad de la Unidad del Proceso ya que, de no ser así pierde sentido y se desnaturalizan dichos principios.

En total armonía con lo antes dicho consideran estos Decisores oportuno traer a colación el concepto de ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESO, plasmado en el Diccionario Jurídico Venelex 2003, DMA Grupo Editorial, C.A, Tomo I, Pág 62, el cual literalmente señala lo siguiente:

ACUMULACIÓN DE AUTOS O PROCESO: Según Couture, viene a ser la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlos en uno solo, a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrados el mayor número de éstos, siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una sola decisión la comprenda y resuelva todos a las vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de la economía procesal y las más eficiente y mejor administración de justicia.

De todo lo anterior se colige, que si la Juez Recusada, acumuló las causas penales seguida en contra del imputado F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, era con la finalidad de unir el proceso, vale decir, dictar una sola decisión que abarcara un todo, entonces, mal puede dictar resoluciones por separado, ya que no esta dando estricto cumplimiento a los principios de Unidad del Proceso y Economía Procesal. Y visto lo anterior, a todas luces, se corrobora de las actuaciones procesales que conforman la presente causa que la Juez de Instancia Recusada Dra. N.C.T., más allá de incurrir con sus decisiones en un adelanto de opinión en el expediente penal incurre, en hechos graves que afectan su imparcialidad y objetividad, atentando contra principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, a través de los cuales el Órgano Jurisdiccional, se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental de los jueces, quienes deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles a estas un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño.

En atención al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla la Unidad del Proceso, se concluye que existe un manejo errado de los principios y procedimientos penales, por parte de la Juez Recusada que se traducen en quebrantamientos de los derechos fundamentales del justiciable, en tal virtud en el caso que nos ocupa se desprende de autos, que la Dra. N.C.T., se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 7º y 8° de la mencionada norma, consistentes en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, quedando plenamente comprobada, que se encuentra afectada la capacidad subjetiva de la Juez N.C.T.. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada por las ciudadanas Abgs M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, en contra de la ciudadana DRA. N.C.T., en su condición de Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una justicia imparcial y transparente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA EXTEMPORÁNEO, el escrito complementario a la incidencia de recusación de fecha 07-12-2009, el cual no será estimado por esta Instancia por ser atentatorio de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte recusada, ello conforme con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por las ciudadanas Abgs M.T.M.D.S. e I.B.L., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad N° 81.052.650, en contra de la ciudadana DRA. N.C.T., en su condición de Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de una justicia imparcial y transparente, toda vez que los fundamentos señalados por las recusantes se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° ejusdem.

Regístrese la presente decisión, diarícese y envíese el presente cuaderno de incidencia a la Juez Recusada, a los fines que tome la debida nota del presente fallo, debiendo remitir luego de efectuado este trámite el presente expediente al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. M.C. VARGAS J.

LA JUEZ

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

Causa Nº S5-09-2576

JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de diciembre de 2007

199º y 150º

OFICIO Nº 629-09

CIUDADANA:

DRA. N.C.T.

JUEZ VIGÉSIMA SEXTA (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, Cuaderno de Recusación, signado con la nomenclatura N° 09-2576, contentivo de dos piezas útiles, la primera con doscientos ocho (208) y la segunda con cuarenta y tres (43) todos folios útiles, en virtud de la decisión dictada por esta Sala de Corte de Apelaciones, en esta misma fecha.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Btorcat

Causa Nº S5-09-2576

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