Decisión nº 2375 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 2.375.-

PARTE DEMANDANTE: SANDIA C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.751 y de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA. ABOGADO: M.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 02 de mayo del 2002, la ciudadana SANDIA C.C.G., asistida por el abogado M.G., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Dr. GIAN L.L..

Expone la accionante en su libelo de demanda , que inició sus labores el día 30 de octubre de l.993, como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 22 de julio de l.999, que fue despedida del cargo y hasta los actuales momento no le han cancelado sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, que durante el tiempo de trabajo de cinco (05) años, ocho (8) meses y veintidós (22) de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de ellos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y con el citado sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, los cuales aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE Y BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 18.735.567,74) o en su defecto sea condenado. Acompaño con recaudos anexos del folio 16 al 113.

En fecha 13 de mayo del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados por el Alguacil en fecha 10 de julio y 13 de agosto de 2.002, según se evidencia de los folios 119 y vuelto, 121 y vuelto del expediente.

Cursa al folio 118, Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana SANDIA C.C.G., para que la represente en el juicio.

Riela a los folios 124 al 126, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado M.P., para que la represente en el presente proceso.

En fecha 05 de diciembre del 2002, el abogado M.P., presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: I: opone la inexistencia de la parte demandada; II: alega la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. (Folios 127 al 140).

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2002, el apoderada de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada; Capítulo II: Promueve marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Capítulo III, Marcado “B”, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se decreta la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores; Capítulo IV, Marcado “C”, copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001 y Capítulo V, Marcado con la letra “D” copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 26 de febrero de 2002, a objeto de demostrar que los Intereses se generan única y exclusivamente sobre el concepto de Antigüedad.

Por auto del 18 de diciembre del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de mayo del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que Declara Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.J.S.D.C. y condena a la demandada Gobernación del Estado Apure, a cancelarle a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.204.659,25), discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo y ordenó la práctica de Experticia Complementaria del fallo. (F .179 al 190).

En fecha 17 de junio del 2003, el abogado de la parte demandada Dr. M.P., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 15 de mayo del 2003.

En fecha 01 de junio del 2003, el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 475.

En fecha 28 de agosto del 2003, este Tribunal de Alzada dá por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ninguna hizo uso.

Se abrió lapso de informes el día 10 de septiembre de 2.003, medio procesal del cual la parte demandada hizo uso de tal derecho. No presentado la parte contraria las observaciones escritas a los informes consignados y se dijo “VISTOS” el 27 de octubre del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta del folio 127 al 140 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

…., alego que el actor en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada, en efecto, alega que se desempeñó como Obrero de la Gobernación del Estado Apure, y en el objeto de la demanda y el petitorio textualmente dice: “cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado (…) A los fines de la citación de la parte demandada (…) se sirva practicarla en la persona de DR. L.L., quien es el Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la calle Comercio Sede de la Gobernación…”.

Expresamente, la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el m.Ó.d.E.R., en ningún momento la Gobernación del Estado, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada por que como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por tanto habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no la persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así pido que se declare en la definitiva el Tribunal, declarado SIN LUGAR la demanda

.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante SANDIA C.C.G., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Así como también, en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega la prescripción de la acción propuesta en el Capítulo II, específicamente al folio 88 del expediente y lo hace de la siguiente manera:

“A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culmino en fecha 22-07-1.999 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui despedida de mi cargo el 22-07-1.999” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culmino la supuesta relación laboral hasta la fecha que fue admitida la presente demanda siendo esta el 13-05-2002, transcurrió un lapso de dos (02) año y diez 1(5) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 22 de julio de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 13 de mayo de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (2) años y diez (10) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 170 y 171 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 13 de marzo de 2002, por el cual se determina que la ciudadana SANDIA C.C.G., titular de la cédula de identidad personal Nº 18.992.200, quién es Obrera Contratada, “sus prestaciones fueron enviadas a la Contraloría Interna mediante Oficio Nº 585 de fecha 22/03/2001.-“

Del documento a que se hace referencia, de fecha 13 de marzo de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente trascrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido de la trabajadora por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 13 de marzo del 2002 que la ciudadana C.G.S.C., quién es Obrera Contratada, que sus prestaciones fueron enviadas a la Contraloría Interna mediante Oficio Nº 585 de fecha 22/03/2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización de Antigüedad más interese.

  2. - Prestación de Antigüedad

  3. - Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral

  4. - Cesta Tickets

  5. - Diferencia de Salario

  6. - Despido injustificado

  7. - Vacaciones

  8. - Vacaciones fraccionadas

  9. - Indemnización Laboral (Cláusula 34)

  10. - Indemnización de Antigüedad

  11. - Bono Único

  12. - Interese (artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela)

13 - Indexación.

En el Capítulo XVI, “Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la accionante, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE Y BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 18.735.567,74), por concepto Total de prestaciones sociales…”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante no hizo uso del derecho de promover pruebas.

Por su parte la demandada promueve las siguientes:

En los Capítulos I: Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada; Capítulo II: Promueve marcada “A”, copia fotostática de Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Capítulo III, Marcado “B”, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se decreta la Ley de Programa y Alimentación para los Trabajadores; Capítulo IV, Marcado “C”, copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001 y Capítulo V, Marcado con la letra “D” copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 26 de febrero de 2002, a objeto de demostrar que los Intereses se generan única y exclusivamente sobre el concepto de Antigüedad.

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo referente a las pruebas Marcadas “A”, que son las copias fotostáticas de Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2002, a fin de ilustrar sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda; “C” Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001; “D” sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 26 de febrero de 2002, a objeto de demostrar que los Intereses se generan única y exclusivamente sobre el concepto de Antigüedad, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets del Capítulo II, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora; como anteriormente fué expuesto por este juzgador. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiendo sido desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana C.G.S.C., por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en

Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 17 de junio del 2003, interpuesta por el abogado M.P., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.G.S.C., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 15.937.557, oo) por concepto de Prestaciones Sociales.

• indemnización de Antigüedad más Intereses y Bono de Transferencia

Bs. 378.353,65

• Intereses desde (18/06/97) hasta (22/07/99)

Bs. 356.7256, oo

• Prestación de Antigüedad más Intereses

Bs. 1.696.588,93

• Prestación de Antigüedad por término de la Relación Laboral

Bs. 75.066,67

• Cesta Ticket, Bono Único más Decreto Presidencial

Bs. 2.883.250, oo

• Indemnización por Despido Injustificado

Bs. 840.000, oo

• Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas

Bs. 1.417.000, oo

• Indemnización Laboral Cláusula 34 del Contrato Colectivo

Bs. 3.480.000, oo

• Intereses de Mora

Bs. 4.810.572,75

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 15 de mayo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., al primer (1º) día del mes de m.d.D.M.C. (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXPTE: N° 2.375.

JSB/CZBB/ner.

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