Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2007.

195º y 147º

ASUNTO : SK11-P-2000-000011

ASUNTO ANTIGUO : 6U-71/2000

Vista la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2.007; con ocasión a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, contra el Ciudadano R.G.W.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 464 del Código Penal, así como de los alegatos presentados por la Ciudadana Defensora Pública Penal Abg. L.D.G., este Tribunal pasa a resolver la situación planteada y a tal efecto considera.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el día 20-01-2.000, a las 12:00 horas del día, el funcionario policial Inspector Jefe B.Z.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San A.d.T., encontrándose de servicio en el citado Despacho, recibió llamada telefónica de parte del Ciudadano J.O.A.Q. , quién se identificó como jefe de seguridad del Banco Provincial Región los Andes, informando que un Ciudadano había introducido un cheque en la Agencia Sucursal San Antonio, con la finalidad de hacerlo efectivo por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), el mismo expedido por la Empresa Johnson & J.d.V., de fecha 14-01-2000, el cual según los talonarios de cuenta llevados por el referido Banco, aparece registrado como dado de baja, lo que indica que con el referido cheque se quería cometer una Estafa, motivo por el cual se requirió de una comisión de ese Despacho en dicha Entidad Bancaria, ubicada en la calle 4 entre carreras 6 y 7, Barrio Lagunitas de esta Ciudad, a fin de verificar la procedencia del mencionado cheque, por cuanto tenían conocimiento que a la Empresa Johnson &J.d.V. le fue hurtada varias chequeras de las cuales han hecho efectivo ochenta y siete (87) cheques y en fecha 19-02-2000, se formuló denuncia en la División Contra la Delincuencia organizada, con sede en la Ciudad de Caracas , Distrito Federal, signada con el Número F-559-654; indicó igualmente el Jefe de Seguridad del Banco provincial, Región los Andes, que el Ciudadano que iba cobrar el cheque se presentó al Banco, dejando el cheque Número 01551820, de la Cuenta Corriente Número 027-0576-10 y a quién se le libró ticket de espera a fin de retirar el dinero en cuestión. En diligencias practicadas por las autoridades policiales que hicieron el procedimiento practicaron la detención de los Ciudadanos involucrados y en consecuencia la representación Fiscal presentó formal acusación contra los Ciudadanos W.A.R.G., V.A.B.P., R.A.M.S. y DAZA V.M.T..

Por ese hecho fue celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 22 de Enero del 2.000, contra los Ciudadanos W.A.R.G., V.A.B.P. y R.A.M.S.; asimismo acordó decretar la privación Judicial Privativa de Libertad a DAZA VELAZCO M.T. Y ESTIMÓ COMO DELITO FLAGRANTE, los hechos, y acordó decretar Privación Judicial Preventiva de libertad contra todos los mencionados Ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 03 de Mayo de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, siendo las 12:00 de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta contra R.G.W.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 464 del Código Penal; del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando sean admitidos y solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria al acusado, y se le impusiera la correspondiente pena. Por su parte la Ciudadana Defensora en su intervención manifestó, que de conformidad con el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco la prescripción de la acción penal por cuanto de las actas de se evidencia que la presente causa se inició el 20 de Enero del año 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) años , Tres (03) meses y Trece (13) días , por lo cual es evidente a operado la prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, dicho tiempo no puede imputársele a su defendido ya que el mismo ha comparecido a los actos del proceso que se ha requerido e igualmente se presentado al Tribunal durante los siete años que se ha prolongado el proceso y que para dar fe de lo que afirmó, presentó en copias simple en tres folios útiles el récord de presentaciones de su defendido, por la excepción opuesta solicitó que antes de entrar al debate oral y publico se prenuncie sobre la misma tal como lo señala el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, intervino el Representante del Ministerio Público, quién se pronunció en relación a la excepción interpuesta por la defensa, en los siguientes términos: Que a partir de la excepción interpuesta por la defensa acerca de la extinción de la acción penal; ha sido necesario revisar en la actuaciones el claro desenvolvimiento del proceso, de donde se evidencia que el imputado R.G.W.A., siempre ha estado sujeto al mismo, las tantas veces que se ha convocado a juicio oral y publico en su mayoría consta su presencia, además de la comprobación del régimen de presentaciones, se desprende el cumplimiento por parte del mismo; a ello debe sumarse la clara circunstancia que, fue hasta junio del año 2006, que el Tribunal advirtió por primera vez la necesidad de dividir la continencia de la causa; fecha esta en la que respecto del ciudadano R.G.W.A., ya había operado la prescripción extraordinaria que hoy su defensa alega. Ha de concluirse entonces que el juicio no se ha dilatado precisamente por culpa de este; por lo que observa el Ministerio Público , que efectivamente siendo la prescripción de orden público, no renunciada por el imputado, debe en el presente caso decretarse de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial, es todo. Este Tribunal impuso al imputado R.G.W.A., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales.

La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado, viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004)

Al analizar el expediente, observamos que efectivamente R.G.W.A., asistió a los actos procesales para los cuales se ha citado, de modo que el proceso se prologó en el tiempo pero por causas no imputables a él, en tal sentido, se analizará si efectivamente transcurrió el lapso de la prescripción extraordinaria.

Este Tribunal, como punto previo pasa a decidir la excepción interpuesta por la defensa en los siguientes términos y conforme al contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal : Observa este Juzgador que en el presente proceso comenzó el día 20 de Enero del año 2000, y hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) años , Tres (03) meses y Trece (13) días, que al aplicarle prescripción judicial que se configura cuando “ Sin culpa del reo , se prolongare ( el proceso ) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable , más la mitad del mismo, lo que indubitablemente, La Causa data del 20 de Enero del Año 2.000 , lo que indica que ha transcurrido Siete (07) años, Tres (03) meses y Trece (13) días. El delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 en su Encabezamiento del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), tiene asignado una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuya término medio es tres años, siendo el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, tres años igualmente. Ahora bien, aplicada en este caso la prescripción extraordinaria, por no imputársele al acusado la prolongación del proceso, según el artículo 110 ejusdem, la prescripción aplicable sería de cuatro (04) años y seis (06) meses (lapso de prescripción más la mitad del mismo), lo que significa que la acción penal para perseguir el delito endilgado a R.G.W.A., está prescrita y procede en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Esto trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Aunado que la defensa demostró al consignar en este acto en copias simples el record de presentaciones del imputado, en donde se evidencia que el mismo si ha cumplido durante los Siete (07) años , Tres (03) meses y Trece (13) días, lo que evidencia que la excesiva duración del juicio no intervenido la culpa del reo, en consecuencia se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa conforme al artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la opinión favorable del Ministerio Público, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de R.G.W.A. , de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° 9.249.623, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-08-69, hijo de R.R. y I.G., de profesión u oficio Conductor, de estado Civil Casado, residenciado en la Urbanización San Sebastián , Avenida N° 1 N° 55 San Cristóbal, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo de decreta el cese de las medidas de coerción personal. Así se decide.

Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa conforme al artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE R.G.W.A. , de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° 9.249.623, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-08-69, hijo de R.R. y I.G., de profesión u oficio Conductor, de Estado Civil Casado, residenciado Urbanización San Sebastián , Avenida N° 1 N° 55 San Cristóbal, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el Cese De Las Medidas De Coerción Personal. CUARTO: Se ordena sacar copia certificada de la presente causa y remitirla al archivo judicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Público, la Defensa y el Imputado. Asimismo, se ordena ratificar orden de captura a los demás imputados.-

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR