Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

F.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.330.725.

S.C. DE SANDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.874.

DEFENSA

Abogado J.T.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.272.

FISCAL ACTUANTE

Abogados G.B. y S.H.S., adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VICTIMA

Fanny Coromoto Sánchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.254.966.

ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA

Abogado J.M.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.082.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por la ciudadana F.C.S.R. (víctima), asistida por el abogado J.M.S.V., contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2009, por la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. DE SANDIA, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al J.L.A.H.C. (folio 282, pieza I).

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito suscrito por la ciudadana F.C.S.R. (víctima), asistido por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, solicitándole a esta Alzada que la causa fuera remitida a otro representante fiscal, pues a su entender, el que conoció de las actuaciones, confundió sus alegatos, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso (folio 286, pieza I).

En la misma fecha antes señalada, la ciudadana F.C.S.R., asistida por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, consignó escrito mediante el cual, anexa copia de la comunicación enviada al F. Superior del Ministerio Público (folio 290, pieza I).

En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibido escrito por parte de la víctima en la presente causa, ciudadana F.C.S.R., asistida por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, mediante el cual, insiste en señalar, que la representación fiscal vulneró derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso (folio 293, pieza I).

En fecha 04 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del abogado L.H.C., no aceptó el recurso de apelación presentado por la víctima, F.S.R., por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados (folios 294 al 296, pieza I).

En fecha 28 de marzo de 2011, con base a la solicitud planteada por la víctima de autos, acordó expedir copia de la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, remitiendo asimismo, copia al Tribunal Superior Primero Civil, M., Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 300, pieza I).

En fecha 01 de abril de 2011, fue recibido escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, por parte de la víctima de autos, ciudadana F.S.R., mediante el cual, apela de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26 de junio de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. de Sandia (folio 326, pieza I).

En fecha 27 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del abogado L.H.C., a los fines de ser garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de los artículos 26 y 49, relacionados con el acceso a la justicia y el debido proceso, admitió el recurso de apelación presentado por la víctima de autos (folios 327 y 328 pieza I).

En fecha 18 de mayo de 2011, esta Alzada, con ponencia del abogado L.H.C., revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual, se procedió a admitir el recurso de apelación presentado por la víctima de autos, al tratarse de un auto de mero trámite, comportando un caso típico de la excepción de la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no se admitió el mencionado recurso de apelación (folios 337 y 338, pieza I).

En fecha 24 de mayo de 2011, se presentó ante esta Alzada la ciudadana F.C.S.R. (víctima), asistida por el abogado Justo Andrés Cabeza Espinel, quedando notificada de la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2011 (folio 03, pieza II).

En fecha 06 de junio de 2011, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, al haber quedado firme la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2011 (folio 9, pieza II),

En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, acordó remitir las actuaciones al archivo judicial (folio 12, pieza II).

En fecha 12 de agosto de 2011, la víctima de autos, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito mediante el cual designa como abogados a los ciudadanos A.D.Z. y J.A.C.T. (folio 14, pieza II).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, estampó diligencia mediante la cual, los abogados A.D.Z. y J.A.C.T., aceptaron la designación como abogados asistentes de la víctima (folio 18, pieza II).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines que dicho despacho decida lo conducente sobre el nombramiento de abogados asistentes de la víctima de autos (folio 19, pieza II).

En fecha 31 de octubre de 2011, mediante oficio signado con el número 1111, se remitieron actuaciones complementarias al Tribunal Cuarto de Control, relacionadas con la presente causa (folio 23, pieza II).

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, una vez recibidas las actuaciones complementarias, acordó remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto la causa cursa ante dicho despacho (folio 38, pieza II).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante oficio número 20-F5-3571-2011, informó al Tribunal Cuarto de Control, que el despacho a su cargo no tiene opinión que emitir, por cuanto en su oportunidad legal fue decretado el sobreseimiento de la causa (folio 40, pieza II).

En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana F.S.R. (víctima), presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, escrito mediante el cual, manifiesta su inconformidad con la decisión de sobreseimiento de la causa, solicitando se abra el lapso de apelación (folio 41, pieza II).

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, acordó solicitar a la representación fiscal, las actuaciones, a los fines de decidir la solicitud planteada por la víctima de autos (folios 50, pieza II).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las actuaciones y en atención a la decisión proferida por esta Alzada, en fecha 18 de mayo de 2011, procedió a notificar la decisión recurrida (folio 52, pieza II).

En fecha 19 de diciembre de 2011, la ciudadana F.C.S.R., víctima de autos, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa (folios 59 al 63, pieza II).

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Control, acordó librar las boletas de emplazamiento a las partes, en virtud del recurso de apelación presentado por la víctima de autos (folio 69, pieza II).

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Control acordó remitir las actuaciones a esta alzada (folio 82, pieza II).

En fecha 07 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la J.L.P.R. (folios 84, pieza II).

En fecha 27 de agosto de 2012, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de las respectivas notificaciones a las partes (folio 85, pieza II).

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la J.P.L.P.R. (folio 108, pieza II).

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.C.S.R., asistida por el abogado J.M.S.V., contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. de Sandia, fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001, esta Alzada procedió a admitir dicho recurso en fecha 06 de noviembre de 2012, fijando la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud que no fue localizada la abogada J.T.N., defensora de los imputados de autos.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por L.P.R., Jueza Presidenta-Ponente, L.A.H.C., Juez de Corte y R.D.J.R., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria M.N.A.S.. La J.P. ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la ciudadana F.C.S.R., en su carácter de víctima, asistida en este acto por los abogados G.C. y E.A.V.M., la abogada J.T.N., en su carácter de defensora de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. de Sandia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada L.M., no haciéndose presente los imputados pese a estar debidamente notificados, como consta en autos. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho el abogado Euro A.V.M., quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.225, asistiendo a la víctima ciudadana F.C.S.R., quien expuso: “Ciudadanos jueces, pido en este acto sea ratificado el escrito de apelación presentado en la oportunidad legal, por cuanto en ese acto se encontraba asistida la víctima por otro abogado, señalando que de lo actuado se evidencia el delito de estafa, por cuanto se le dio en venta un inmueble que no se encuentra reflejado en el documento de condominio, por lo que la ciudadana fue sorprendida en su buena fe, ya que al momento de ella presentarse ante el registro respectivo, le fue negada, como se evidencia de oficio obrante en autos, ante la denuncia presentada nuestra representada le solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, diligencias de investigación, como lo son el señalamiento de negativa registral, peticiones estas a las que le hicieron caso omiso, aunado a esto el juez de control desconoció totalmente el contenido del oficio obrante en autos espedido por Minfra, donde se señala que la construcción es ilegal por encontrarse construido sobre terrenos de la nación, ante ello es que considero que el ciudadano juez no motivó la decisión, no señala porqué prescindió de la audiencia, más aún cuando la víctima a la que hoy representamos tenía derecho a exponer sus peticiones, ante todo ello es que solicitamos sea anulado el acto dictado de fecha 26 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control y se restablezca la justicia denegada y se ordene la practica solicitada por la víctima ante el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada L.M., a los fines de la contestación al recurso, quien manifestó: ”Honorable Corte de Apelaciones, en este caso el Ministerio Público, les solicita en vista de lo reflejado en las actas procesales, declare sin lugar el recurso presentado, todo en base a que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, al considerar que no existe tipicidad en los hechos denunciados, al existir una cláusula penal en el documento de opción a compra donde se señala que si existiere algún inconveniente en esta transacción este sería tramitado por la vía civil, en cuanto a las diligencias de ingestación a que se hace referencia, obra en autos la resulta de la alcaldía donde se señala la negativa catastral, igualmente existe copia del documento, señalando igualmente que ante todas las solicitudes presentadas por la ciudadana el Ministerio Público dio debida respuesta, se libraron oficios a las entidades requeridas, se practica inspección, es decir, que se le cumplen con todas las solicitudes que hace la víctima y en base a ello que se solicita el sobreseimiento, ante todo ello es que ratifico mi pedimento de que se declare sin lugar la apelación presentada, es todo”.

Luego de ello toma el derecho de palabra la abogada defensora J.T.N., de los imputados de autos, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Presento en este acto defensa de los ciudadanos F.S. y S.C., señalando que ellos son objetos de víctima por la ciudadana F.C.S., señalando que fue esta ciudadana quien invadió el apartamento y desde el 2006 vive con su hija Yolimar, la cual es adoptada hasta la presente fecha, sin pagar ningún tipo de alquiler, aduciendo que el inmueble es de la nación. Ahora bien, me sorprende que en la fecha que le llega la notificación a la ciudadana esta la recibe su hija, y esta ciudadana se niega a aceptarla, siendo que es recibida por su propia hija, señaló igualmente que las notificaciones siempre las recibe allí, ya que existen otras demandas en contra de esta ciudadana, es por ello que desde la fecha en que se dio por notificada no existe apelación alguna, y considero que este recurso es extemporáneo, por lo cual pido sea declarado, señalando igualmente que existe escrito de fecha 06 de septiembre de 2010, donde se pronuncia el Ministerio del Poder Popular, donde se notifica que no existe objeción alguna para la protocolización del inmueble, por lo que miente la ciudadana F. al decir que ella pagó el inmueble. Por lo que solicito se restablezca la situación jurídica en cuanto a mis defendidos, en relación al Sobreseimiento que el Juez Cuarto de Control, se pronunció por auto separado, para esta defensa se hicieron todos los correctivos a los fines de desvirtuar la denuncia presentada por la ciudadana y se declare sin lugar el recurso interpuesto, es todo”.

El abogado E.A.V., asistiendo a la víctima realiza replica señalando que el Juez de Control, no señaló en su decisión el porqué prescindió de la audiencia oral, con lo que vulneró los derechos de nuestra representada.

Por último le cedió el derecho de palabra a la ciudadana F.C.S., en su carácter de víctima, quien expuso: ”Ciudadanos jueces, yo obre de buena fe, a mi me engañaron, la abogada esta (sic) confundida, Y.R. es mi vecina, ella recibía por mi las citaciones y me las daba después de tres o cuatro meses, señores yo en ningún momento invadí, los terrenos pertenecen a la nación, el doctor B. sabe como fue objeto de maltrato, pongo a D. por testigo de que todo lo que estoy diciendo es verdad, yo nunca firme boleta alguna, por eso estoy aquí pidiendo justicia, que se reabra el caso para que se sepa la estafa que se cometió conmigo, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 15 de noviembre de 2007, la ciudadana F.C.S.R., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual expuso lo siguiente: ”…realicé una compra de un apartamento al señor F.A.S. y a su esposa S.G. DE SANDIA…ubicado en el Edificio de nombre La Panadería El Viajero, en fecha 03-05-2006, donde celebré un contrato de arras por la compra de un apartamento supuestamente ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño, y según condominio con características y linderos por un valor el apartamento de ciento diez millones de bolívares, al dirigirme a Minfra y al Registro de Táriba, me dijeron que la construcción es ilegal, localizada sobre terrenos propiedad de la nación, por lo cual da una situación al mismo de transgredir el retiro por derecho de vía y la franja de protección considerándola una invasión. Por lo cual no he podido registrar mi documento de compra ya que al enterarme de eso, le solicité que me devolviera mi dinero porque me había estafado y lo que he recibido a cambio son amenazas de muerte y golpes, no conforme con esto están construyendo ilegalmente al lado de mi apartamento utilizando mi pared…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos:

.- Denuncia de fecha 06-03-2004, interpuesta por la ciudadana F.C.S.R.…ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C..

.- Oficio 477-2008 emitido por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 17-12-2008.

.- Oficio 7570-700, emitido por la Registradora Pública Suplente de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del estado Táchira, de fecha 30-12-2008.

.- Oficio N° 027 emanado de la Alcaldesa del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

.- Acta de declaración de imputado rendida por el ciudadano FRMIN ATONIO SANDIA MORA…

Visto lo anteriormente expuesto observa este juzgador que estamos en una operación de compra-venta, sustentado por un documento legal y notariado en la que el referido imputado incumplió con las clausulas (sic) del mismo, debiendo la víctima tramitar ante los Tribunales Civiles dicha solicitud razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia (sic) prevista en el Artículo (sic) 323 eiusdem. Y así se decide…

Por su parte, la ciudadana F.C.S.R., asistida por el abogado J.M.S.V., interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que sus derechos como víctima han sido desconocidos y cercenados, toda vez que ha hecho múltiples peticiones a la Fiscalía del Ministerio Público, a la fines de la buena marcha en la investigación y la obtención de pruebas útiles y necesarias y jamás fue escuchada, privándosele de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que el análisis jurídico realizado a los hechos ha sido sustituido por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo indican vaguedad, imprecisión y absoluta carencia de fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad; que en forma ligera e inadecuada se ha efectuado un enlace ilógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley que desconoce que efectivamente es víctima del delito de estafa por parte de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. de Sandia; que resulta imposible que la representación fiscal y el Juez de Control desconozcan el contenido del oficio N° 4106 de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por el Ingeniero C.R.V.B., Director del Centro Regional Coordinación Táchira, de acuerdo al cual dicho despacho considera a la edificación existente como construcción ilegal localizada sobre terrenos propiedad de la nación; que la existencia de un contrato de opción de compra venta celebrado entre su persona y los imputados, no excluye de responsabilidad penal en la que se encuentran incursos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Señala la parte recurrente que derechos fundamentales de la presunta víctima fueron cercenados, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; planteando la parte recurrente, que la sentencia se encuentra plegada de ambigüedades que denotan un desconocimiento de la situación analizada por parte de la a quo, ya que no efectúo un estudio pormenorizado de los hechos, pues a su entender, de haberlo hecho, hubiera llegado a la convicción razonado que los hechos aquí acreditados se subsumen dentro del delito de estafa.

Por otra parte señala la parte recurrente, que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la jueza de instancia, desconocieron el contenido del oficio CRCTA/DPI / DTYV N0. 4106, de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por el ingeniero C.V., en donde dicho profesional manifiesta que la construcción es ilegal porque está localizada sobre terrenos propiedad de la Nación; que existe por parte de la a quo un indebido análisis de las pruebas agregadas a los autos, ya que demuestran que se ha cometido el delito de estafa; que el argumento explanado por el a quo, en cuanto a la existencia de un contrato de opción a compra -venta celebrado entre las partes, no quiere decir que excluya de responsabilidad penal a los imputados.

Segundo

Esta Alzada aprecia, que el núcleo principal del escrito apelatorío se centra, en que a criterio de la parte recurrente, la jueza de la sentencia aquí analizada, efectuó una errónea motivación al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia esta Corte de Apelaciones, pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye una obligación primordial para los jueces y juezas patrios tal como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que implica el deber que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que arribaron, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia evitándose con ello arbitrariedades, y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el Juzgador.

Por su parte, la doctrina tanto patria, como foránea concuerdan, en reconocer como los fines primordiales de la motivación los siguientes:

• Que el Juzgador ponga de manifiesto las razones de su decisión, por el legítimo interés del justiciable y de la comunidad en conocerlas.

• Que se pueda comprobar que la decisión judicial adoptada responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho.

• Que las partes, y aún la comunidad, tengan la información

necesaria para recurrir, en su caso, la decisión.

• Que los Tribunales de revisión tengan la información necesaria para vigilar la correcta interpretación y aplicación del derecho.

Es así, como la motivación de las decisiones judiciales constituye la piedra angular del desarrollo evolutivo de principios y valores constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, iconos que demarcan un verdadero estado social de derecho y de justicia bastión en el que se afianza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

…en aras de la tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

(Sentencia número 554, de fecha 16 de octubre de 2007 y 547 del 29 de octubre de 2009; subrayado y negrillas de esta Corte).

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

…denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva

(sentencia número 2097, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; subrayado y negrillas de la Corte).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha señalado que:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal.

(Sentencia 106, de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, ha expresado que:

…El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso

(Sentencia número 502 de fecha 27 de abril de 2000).

Por otra parte, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta S., constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Tercero

De la lectura y subsiguiente análisis de la decisión aquí impugnada se observa, que la juzgadora de instancia de una manera ligera y por demás lacónica se limita a expresar en un párrafo lo siguiente:

Visto lo anteriormente expuesto observa este juzgador que estamos en una operación de compra-venta, sustentado por un documento legal y notariado en la que el referido imputado incumplió con las clausulas (sic) del mismo, debiendo la víctima tramitar ante los Tribunales Civiles dicha solicitud razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia (sic) prevista en el Artículo (sic) 323 eiusdem. Y así se decide…”

Es así, como de la lectura de esta minúscula decisión, esta alzada logra apreciar que el razonamiento en el que se fundamenta la a quo para proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, es absurdo e invalido, ya que no tomó en cuenta para ello, que tal y como es sabido por cualquier conocedor del derecho, que las cláusulas contractuales estipuladas por las partes son ley entre las mismas, siempre y cuando no relajen normas de Orden Público, previstas y sancionadas en el ordenamiento jurídico vigente.

Con base a estos planteamientos, es que esta Superior Instancia observa, que en el caso in comento, la denunciante está alegando la existencia de un engaño que vició su consentimiento en la celebración de dicho contrato, hecho éste que a juicio de la denunciante, pudiera estar subsumido en el tipo penal de estafa, lo que trasciende inminentemente de la esfera de competencia civil para pasar al ámbito penal, debiendo ser sujeto de estudio y decisión de juez o jueza con competencia en esta materia.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, deviene forzoso afirmar, que la decisión que decretó el sobreseimiento objeto del presente recurso se encuentra afectado del vicio de inmotivación y por ende en pro del ejercicio pleno de derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede esta Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la decisión recurrida, ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.C.S.R. (víctima), asistida por el abogado J.M.S.V., contra la decisión publicada en fecha 26 de junio de 2009, por la abogada Cleopatra Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.A.S.M. y S.C. DE SANDIA, conforme al derogado artículo 318.2, hoy 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ANULA la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero

ORDENA que otro tribunal de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y con base al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí señalados-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-1589/2012/LPR/Neyda.-

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