Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSimulacion

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil,

Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: A.C.S. deP., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.484, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: Abogados A.M.H. deV. y J.C.G.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 5.437 y 63.361 respectivamente.

Demandados: J.O.P.V. o Velandria y J.O.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.620.165 y V-10.169.431, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Tercería. (Reenvío).

En fecha 21 de abril de 1998, la ciudadana A.C.S. deP. representada por los abogados A.M.H. deV. y J.C.G.V., presentó escrito de demanda por tercería en contra de los ciudadanos J.O.P.V. o Velandria y J.O.P.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Señala en su escrito, que en el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira cursa expediente N° 11.926 y, los bienes objeto de ese litigio forman parte de la comunidad conyugal constituida entre su persona y el ciudadano J.O.P.V. o Velandria. Así mismo, explana que el objeto de la demanda de tercería es obtener la nulidad por simulación de cuatro (4) letras de cambio que corren insertas como documento fundamental en el expediente N° 11.926, ut supra mencionado; estas letras de cambio se encuentran identificadas de la siguiente manera: 1.- De fecha 11 de marzo de 1995 por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil bolívares fuertes (10.000,00 BsF.) con fecha de vencimiento 1 de febrero de 1996, cuyo librado aceptante es el ciudadano J.O.P.V. y el librador-beneficiario es el ciudadano J.O.P.S.. (f. 01 del expediente N° 11.926) 2.- De fecha 20 de agosto de 1995 por la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00 Bs.) actualmente doce mil bolívares fuertes (12.000,00 Bs.F) con fecha de vencimiento el 20 de junio de 1996, cuyo librado-aceptante es igualmente el ciudadano J.O.P.V. y el librador-beneficiario es el ciudadano J.O.P.S.. (f. 02 del expediente N° 11.926) 3.- De fecha 18 de noviembre de 1995 por la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 Bs.) actualmente ocho mil bolívares fuertes (8.000,00 Bs.F) con fecha de vencimiento 28 de agosto de 1996, cuyo librado-aceptante es igualmente el ciudadano J.O.P.V. y el librador-beneficiario es el ciudadano J.O.P.S.. (f. 03 del expediente N° 11.926) 4.- De fecha 1 de diciembre de 1995 por la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 BsF.) con fecha de vencimiento 20 de septiembre de 1996, cuyo librado aceptante es el ciudadano J.O.P.V. y el librador-beneficiario es el ciudadano J.O.P.S.. (f. 01 del expediente N° 11.926). Alega la parte demandante que durante los dos (2) últimos años de matrimonio con el ciudadano J.O.P.V. la han llevado a separarse de él, y que como consecuencia de esta circunstancia éste ciudadano ha adquirido obligaciones simuladas con su hijo J.O.P.S. con la finalidad de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal y de esta manera perjudicar a la ciudadana A.C.S. deP.; frente a esta situación pretende atacar estos instrumentos bajo la condición de tercera perjudicada. Asevera la parte demandante que de la negociación llevada a cabo por los ciudadanos J.O.P.V. y su hijo J.O.P.S. se evidencia que éste último carecía de capacidad económica para realizar negociaciones de tal magnitud, por cuanto su profesión para el momento de emitir las letras de cambio era de obrero en unos telares, aunado a lo anterior, expresa la ciudadana demandante, que el hecho de avecinarse una demanda por divorcio llevó a cabo estas negociaciones y poder de esta manera disminuir el patrimonio conyugal procurándole un perjuicio a su persona. Continúa alegando la parte demandante que se debe agregar a lo anterior, el hecho que las negociaciones fueron llevadas a cabo entre personas cuyo parentesco es de padre e hijo, configurándose entonces la simulación. (f. 15) Junto con su escrito de demanda la parte presentó los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del acta de matrimonio N° 207 de fecha 2 de junio de 1970, celebrado entre J.O.P.V. y la ciudadana A.C.S.M.. (f. 03) 2.- Copia fotostática de partida de nacimiento N° 1.824, donde consta que en fecha 2 de noviembre de 1998 nació un niño de nombre J.O., hijo de los ciudadanos A.C.S.M. y J.O.P.V.. (f. 04) 3.- Copia fotostática de documento N° 067 de fecha 3 de marzo de 1997 emanado de la prefectura del Municipio Cárdenas, donde se comprometen los ciudadanos J.O.P.V. y A.C.S.M. en respetarse de hechos y palabras ante prmeras, segundas y terceras personas. (f. 05) 4.- Copia fotostática de documento N° 022 de fecha 25 de febrero de 1997, donde la ciudadana A.C.S. deP. expresó por ante el prefecto del Municipio Cárdenas lo siguiente: “…yo necesito retirarme de mi casa por un tiempo, me urge, los motivos son que hace más de un año han sucedido problemas demasiado graves como que mi esposo se embriaga, toma pastillas (…) se vuelve fúrico, ha llegado a golpearme a tratarme mal de palabras a formar escándalos, no me deja dormir en la noche…” (f. 06)

En fecha 23 de abril de 1998, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira admitió la demanda presentada por la ciudadana A.C.S. deP.. (fvto. 14)

En fecha 16 de marzo de 1999, el ciudadano J.R.D.V. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.P.V. presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de tercería intentada en contra de mi poderdante, por cuanto ésta no tiene fundamentos legales para haber sido intentada ya que la obligación que se pretende desvirtuar es una obligación cierta y no como se pretende establecer en el libelo por la demandante…

(f. 68)

De igual forma, el apoderado del co-demandado J.O.P.S., presentó escrito de contestación a la demanda expresando entre otras cosas lo sucesivo:

…PRIMERO: No es cierto que las letras de cambio cuya nulidad se demandan, sean simuladas y producto de una combinación fraudulenta entre mi mandante y el otro co-demandado J.O.P.V. o Velandria, y que se hicieron con la sola intención de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal. Las letras de cambio son una realidad concreta, existen, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por la ley (…) el librador-aceptante quiso librar y aceptar las letras de cambio a favor de mi mandante. Esa fue su voluntad y así quedó objetivada en las letras de cambio. Además fueron libradas a favor de mi mandante, quien agotó el cobro extrajudicial de las mismas, y en vista del incumplimiento, ejerció la acción cambiaria para hacer efectivo su pago, llegándose hasta las últimas consecuencias…

SEGUNDO: Tampoco puede decirse que haya simulación en la causa subyacente de las letras de cambio, por cuanto, ni siquiera la demandante, sabe cual es la causa subyacente de dichas letras, por lo menos no lo afirmó en la demanda, habiéndole precluido ya la oportunidad para señalarlo, de acuerdo con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (…)

TERCERO: Por otro lado oponemos la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, lo cual pedimos sea declarado en la definitiva, como punto previo (…)

CUARTO: tampoco puede alegar la nulidad de las letras de cambio, por cuanto el único evento en que ello es permitido al otro cónyuge que no actuó en el negocio jurídico celebrado, lo trae el artículo 170 del Código Civil (…) distinta es la hipótesis en que el otro cónyuge actúa para defender sus bienes propios, como sería el caso que interviniera como tercero principal (Art. 370 ord. 1,) o incidental (Art. 546) cuando se afecten bienes en una comunidad ordinaria que pueda tener con el otro cónyuge, que no es la hipótesis que aquí se ventila.

QUINTO: Finalmente, creemos que tampoco procedería la simulación, ya que la ley en el artículo 1.281 (…) la cónyuge no es acreedora, ni el cónyuge es deudor de ella. Por lo tanto, no se cumple un presupuesto procesal de la acción de simulación…

(f. 68-69) (negrita del tribunal)

En fecha 12 de marzo de 1999, el apoderado del codemandado J.O.P.S. presentó escrito de pruebas en el que expresó que promovía la comunidad de la prueba y la doctrinalmente llamada “prueba trasladada”. (f. 71). De igual manera el ciudadano J.O.P.V. por intermedio de su abogado, presentó el escrito de promoción de pruebas (f. 76)

La ciudadana A.C.S. deP., por intermedio de su abogado presentó en fecha 12 de marzo de 1999 escrito de promoción de pruebas, (f.74) en la cual expresamente hizo mención a lo subsecuente:

  1. - Acta de matrimonio N° 207 de fecha 2 de junio de 1970, mediante el cual se evidencia la existencia del matrimonio civil entre la ciudadana A.C.S. deP. y el ciudadano J.O.P.V..

  2. - Partida de nacimiento N° 1824 de fecha 28 de diciembre de 1971, mediante el cual se evidencia la filiación legítima de los demandados J.O.P.V. y J.O.P.S..

  3. - Acta de caución de buena conducta N° 067 de fecha 20 de febrero de 1997 suscrita entre la ciudadana A.C.S. deP. y el ciudadano J.O.P.S..

  4. - Acta N° 22 de fecha 25 de febrero de 1997 por medio del cual la prefectura del Municipio Cárdenas autoriza a la ciudadana A.C.S. deP. para separarse del hogar conyugal.

En fecha 10 de julio del 2000, la juez provisoria G.C.S., se avocó al estudio de la presente causa. En fecha 21 de junio del 2002, la jueza provisoria presentó escrito de inhibición por la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (f. 111) razón por la cual continuó conociendo de la causa -previa distribución- el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como consta en auto de fecha 3 de mayo del 2004, suscrita por la jueza temporal J.L.F. deA.. (f.123). Finalmente en fecha 29 de noviembre del 2005 consta en el expediente auto de avocamiento suscrito por el juez temporal P.A.S.R.. (f. 125)

En fecha 7 de marzo del año 2007, se dictó sentencia en el que se declaró con lugar la demanda interpuesta, así mismo declaró inexistente el proceso de intimación relativo a la acción por cobro de bolívares incoada por el abogado F.A.O.A. actuando como endosatario en procura del ciudadano J.O.P.S. y en consecuencia quedaron nulas todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, mediante el cual se pretendió sustraer y afectar de la comunidad de gananciales, los derechos pertenecientes a la ciudadana A.C.S. deP., mediante el libramiento de sendas letras de cambio contrayendo falsamente una obligación ficticia, y condenó en costas a la parte demandada. (f. 136-154)

Frente a esta situación, el abogado F.A.O.A. presentó en fecha 28 de marzo del 2007 apelación en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo del 2007 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 160)

Previa distribución, en fecha 16 de abril del 2007 el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira recibió el expediente. (f. 164) En esa instancia superior, las partes en fecha 16 de mayo del 2007 presentaron los escritos de informes haciendo alusión a sus alegatos de hecho y de derecho. (f. 166-186). De igual forma las partes presentaron las observaciones a los informes, en fecha 24 de mayo del 2007 la parte demandante, y el 28 de mayo del 2007 la parte co-demandada J.O.P.S.. (f. 187-194)

En fecha 29 de noviembre del 2007 se dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de mazo de 2007 por el abogado F.O.A. y confirma la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2007 dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial (f. 222)

Frente a esta decisión, la parte demandada anunció formalmente el recurso de casación. (f. 231)

En fecha 22 de julio del 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso en mención, resolviendo lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo recurrido, se evidencia que el Juez Superior se limitó a resolver los alegatos esgrimidos por el apelante, en este caso, por el co-demandado, en su escrito de informes, sin resolver lo relativo a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción alegada en su escrito de contestación, siendo ésta una labor ineludible del ad quem, valga decir, el control o examen de la actividad jurídica de los particulares –demarcada por el libelo y la contestación de la demanda-, cumplido originalmente por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

(omissis)

De manera pues, que es necesario que todo juez superior que conoce en apelación, realice un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda.

Por las razones antes expuestas, esta Sala al observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa señalado por el formalizante, declara procedente la presente delación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…) declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandada (…) se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…

(f. 291)

En fecha 25 de septiembre de 2008, fue recibido el presente expediente en este tribunal superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría (f.298), constante de cuatrocientos diecinueve (419) folios útiles, junto con cuaderno de medidas, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a este tribunal superior el conocimiento del reenvío del juicio de tercería, seguido por A.C.S. deP., contra J.O.P.V. o Velandria y J.O.P.S., en el cual, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que declara con lugar la demanda de tercería; decisión de la cual la parte demandada apela en fecha 28 de marzo de 2007.

Punto previo

En acatamiento al fallo de casación, esta alzada pasa a decidir la controversia dentro de los limites trazados por el libelo de la demanda y la contestación, conociendo de la falta de legitimación de la parte demandante, como defensa opuesta por la demandada.

En este sentido, esta juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones, a lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las defensas que puede oponer el demandado frente a la contestación:

Artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Acerca de la cualidad, el procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, señala que constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, y en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad es una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar, qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por Z. González en amparo, en sentencia N° 3592, del 06 de diciembre de 2005, expresa:

… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En efecto, el apoderado del co-demandado J.O.P.S. señaló en la contestación de la demanda que la demandante carecía de cualidad para intentar el juicio, ya que, en apego al régimen especial de la comunidad conyugal de bienes, la legitimación en juicio corresponde, en unos casos al cónyuge, en otros a la cónyuge y en ciertos eventos a los dos conjuntamente, por lo que la existencia y validez de las letras de cambio, cuya simulación se solicita, le correspondía al cónyuge librado aceptante.

Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar la cualidad o no, de la demandante A.C.S. deP., para intentar el juicio.

A tal efecto, en primer lugar señalaremos la definición de parte en el proceso, según el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que recoge el nuevo Código de 1987):

…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión

.

En ese sentido, el Maestro L.L., señala lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por lo que, en el marco de la jurisprudencia y de la doctrina procesal civil transcrita, la cualidad procesal o legitimación ad causam, es “ la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandado en concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto) y el sujeto a quien la ley le otorga un derecho de accionar ( el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga un derecho de acción ( el demandado abstracto)”

Definido lo que se entiende por legitimación ad-causam, entra este tribunal de alzada a considerar el alegato de falta de legitimación de la cónyuge demandante en el caso concreto. El artículo 168 del Código Civil citado por el apoderado establece lo siguiente:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…) “

Se hace imperante hacer mención a lo expresado por el doctrinario F.L.H., en su obra derecho de familia en su segunda edición:

…En efecto, el nuevo art. 168 CC, establece: “…la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma (la comunidad de gananciales) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”, excepto cuando se trata de enajenación (gratuita u onerosa) o de gravamen “de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En esos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos (cónyuges) en forma conjunta.

De manera pues que, en la actualidad, actúa o defiende judicialmente los bienes u obligaciones comunes, el cónyuge que haya llevado a acabo el negocio jurídico o que haya adquirido el bien común al cual se refiere el proceso y sus actuaciones judiciales son oponibles y obligan al otro cónyuge, en cuanto concierne a sus derechos sobre el patrimonio común; salvo cuando se trata de juicios relacionados con aquellos actos que conforme al mismo art. 168 requieren el consentimiento de los dos esposos, ya que entonces ambos deben y tienen que proceder judicialmente (como actores o como demandados) en forma conjunta (litis consorcio necesario)

Cuando la legitimación para actuar o para defender en juicio corresponde a uno solo de los cónyuges (sea el marido o la mujer) él o ella está facultado para realizar todos los actos procesales relacionados con el respectivo proceso, sin la intervención del otro esposo: incluso puede desistir o convenir, toda vez que el desistimiento y el convenimiento no constituyen actos de enajenación ni de gravamen de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que pertenezcan a ambos esposos. Igualmente puede transigir, siempre y cuando el acto no implique enajenación o gravamen directo de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de registro, que deban calificarse como gananciales.

(Pp.104-106)

Asimismo, el tratadista A.G.A.B., al reseñar el artículo 1.277 del Código Civil Argentino de 1.968, en su libro: “La Reforma de 1.968 del Código Civil” (Editorial Perrot, N° 347, Pág. 491 y siguientes), ha señalado:

…no es necesario el asentimiento del cónyuge cuando el otro se limita al cumplimiento de una obligación legal, como ocurre si la otra parte ha ejercido el derecho de retroventa o el bien ha sido expropiado. En estos casos, no hay un acto voluntario de disposición. El cónyuge titular del dominio tiene que desprenderse de él, porque está legalmente obligada a hacerlo. En otras palabras, la eventual oposición del otro cónyuge sería inocua, porque de todas maneras la transferencia del dominio no pueda evitarse…

.

Al respecto el tratadista nacional J.M.O. (Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Octubre-Diciembre 1982, N° 146, Nueva Etapa, N° 5, Pág. 53), donde expresó:

…los casos en que el Artículo 168 ha exigido que para los actos de administración del patrimonio conyugal presten sus consentimientos ambos cónyuges son excepcionales, y así nos inclinamos a creer que no pudiendo homologarse a un acto de enajenación strictu sensu el embargo y remate de bienes comunes, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial derivada de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges separadamente, la expropiación forzosa de los bienes de la comunidad que se cumple como consecuencia de éstos actos, cae fuera del ámbito de la regla excepcional del Artículo 168, como lo comprueba el hecho de que según éste texto legal la legitimación procesal corresponda en el caso de las obligaciones personales asumidas por uno solo de los cónyuges al cónyuge que los haya realizado…

Tomando en consideración las normas, jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera transcritas, esta juzgadora concluye, que en el caso sub iudice, no se trata de un negocio de los exceptuados en el tantas veces mencionado artículo 168 del Código Civil, sino que por el contrario, se observa que son obligaciones contraídas en el ejercicio de poder de administración asumidas por uno de los cónyuges como fue el libramiento y aceptación de las letras de marras.

Ahora bien, una vez en curso el juicio sobre el negocio jurídico realizado por el cónyuge que tenía el poder de administración, no le es dado al cónyuge que no intervino en el negocio, intervenir pretendiendo atacar el mismo.

Entonces, el ciudadano J.O.P.V., por ser el cónyuge obligado por un negocio que no requería la aprobación de ambos, bien puede actuar en el caso que se lleva en su contra por intimación para el cobro de bolívares por las letras de cambio en mención, pudiendo realizar cualquier acto procesal en relación con el referido juicio de intimación, sin la intervención de la ciudadana A.C.S. deP.. Así mismo, se debe tener en cuenta que la persona que tiene conocimiento de la relación sustancial y quien conoce todas las circunstancias de la relación y puede actuar activa o pasivamente con conocimiento en la mejor defensa de la comunidad conyugal es el ciudadano J.O.P.V., toda vez, que se trata del cónyuge obligado.

En un juicio de cobro de letras de cambio firmadas por uno de los cónyuges, no puede intervenir el otro cónyuge atacando las letras de cambio, porque la legitimación ad-causam se la otorga expresamente la ley (art.168 C.C) al cónyuge que suscribió las letras de cambio como librado aceptante. Y más aún, tomando en conjunto, que tal tercería no encaja en ninguna de las formas que tienen los sujetos para intervenir en la causa pendiente de acuerdo con el artículo 370 del código de procedimiento civil. Como consecuencia de las consideraciones anteriores y en apego a la jurisprudencia y doctrina transcrita, esta juzgadora concluye que la ciudadana A.C.S. deP., no tiene cualidad o legitimación ad-causam para intentar el presente juicio de tercería. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada J.O.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.431, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Segundo

Revoca el fallo de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Tercero

Con lugar la falta de cualidad o legitimación de la parte actora, ciudadana A.C.S. deP., para ejercer la acción de simulación por tercería. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.S. deP. en fecha 21 de abril de 1998, contra los ciudadanos J.O.P.V. o Velandria y J.O.P.S..

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6257

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