Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1575

En la TERCERÍA por SIMULACIÓN, que a través de apoderados accionara la ciudadana A.C.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.484 y de este domicilio, actualmente representada por el abogado L.E.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.643 y de este domicilio; contra los ciudadanos J.O.P.V. o VELANDRIA y J.O.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.620.165 y V-10.169.431, representado el primero por el abogado J.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.028 y de este domicilio, y el segundo, representado por el abogado F.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el 28 de marzo de 2007 el abogado F.O.A. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.O.P.S., contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda; declaró inexistente el proceso de intimación relativo a la acción por cobro de bolívares incoada por el abogado F.A.O.A. actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.O.P.S. en contra del ciudadano J.O.P.V. en el expediente N° 11.926-2002 cursante por ante dicho Despacho, y condenó en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 1998 es recibido por Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda de Tercería y sus recaudos anexos presentado por los abogados A.M.H.d.V. y J.C.G.V. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.C.S.d.P. (folios 1 al 14).

Por auto de fecha 23 de abril 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda.

En fecha 16 de marzo de 1999 el ciudadano J.O.P.V. o Velandria, por intermedio de su apoderado J.R.D.V. dio contestación a la demanda (folio 67). El abogado F.A.O.A., como apoderado judicial del codemandado J.O.P.S., contestó la demanda el 18 de marzo de 1999 (folios 68 y 69).

El día 12 de mayo de 1999 el abogado F.O.A. promovió pruebas (folio 71). En la misma fecha el abogado de la parte demandante agregó al expediente su respectivo escrito de promoción de pruebas (folio 74); y, el 5 de mayo de 1999, el apoderado del codemandado J.O.P.V. hizo lo propio (folio 76). Mediante sendos autos de fecha 26 de mayo de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folio 77).

En fecha 7 de marzo de 2007 el a quo dictó la sentencia recurrida y ya relacionada ab initio (folios136 al 154). Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el abogado del codemandado J.O.P.S., apeló de la decisión anterior (folio 160). Por auto de fecha 10 de abril de 2007 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 162).

En fecha 16 de abril de 2007, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1575 (folios 164 y 165).

El 16 de mayo de 2007, el abogado L.H.C. en representación de la parte actora consignó su escrito de informes (folios 166 al 168). Por su parte, el codemandado y apelante J.O.P.S. asistido de abogado, hizo lo propio en la misma fecha (folios 179 al 186).

El 24 de mayo de 2007, el abogado L.H.C. en representación de la actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 187 al 189). El codemandado J.O.P.S. asistido de abogado, también presentó sus observaciones en fecha 28 de mayo de 2007.

A los fines de dictar sentencia en el presente juicio, se requirió en fecha 19 de noviembre de 2007 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión inmediata del expediente N° 11926 por Intimación y relacionado con la presente causa. En fecha 21 de noviembre de 2007, fue recibido y agregado a los autos el expediente requerido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada expresó:

…En el caso sub judice, señala la ciudadana A.C.S.d.P. en su escrito libelar que la causa de las medidas dictadas en el expediente N° 11.926 de fecha 25-03-1998 es simulada, por cuanto provienen de unos instrumentos cambiarios derivados de una combinación fraudulenta entre las partes del mencionado juicio con la intención de lesionar sus derechos.

Ahora bien, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos o indicios que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber como garante del orden público, los cuales hacen presumir que la causa signada con el N° 11.926,…, se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal.

En primer lugar, debe hacerse referencia a la motivación del negocio aparente…

En segundo lugar, sería interesante conocer qué necesidades trataban de satisfacer las partes contratantes, es decir, J.O.P.V. y J.O.P. Sandia…

En tercer lugar, y que ya se evidenció, es el nexo parental existente entre las partes del negocio jurídico cambiario,…

En cuarto lugar, llama poderosamente la atención…, la conducta inerte del ciudadano J.O.P.V. en el proceso por Cobro de Bolívares,…

Visto esto y dado los diferentes indicios contingentes explanados, por considerar este operador de justicia, que los mismos son plurales, graves, concordantes y convergentes, y siendo indiscutible la conducta omisiva y negligente por parte del ciudadano J.O.P.V., y por otra parte la conducta temeraria y artera del ciudadano J.O.P.S.,… , concluye quien está sentenciando, que en el presente caso quedó claramente establecido que el juicio que originó la demanda de Tercería fue utilizado como instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como era despojar de la propiedad y posesión a la ciudadana A.C.S.d.P. de lo que le correspondía en la comunidad de gananciales, por lo que se traduce en un concierto en perjuicio de esta última. En razón de ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia constatado el fraude procesal en dicho proceso.

. (Negritas de quien sentencia).

La parte actora en su escrito libelar argumentó:

…El objeto de nuestra pretensión es obtener la nulidad de las cuatro (04) letras de cambio que corren insertas como documento fundamental de la demanda intentada por ante el expediente N° 11.926…

Es el caso, ciudadana Juez, que entre el cónyuge de nuestra representada y ella han ocurrido en los últimos dos (02) años una serie de incidentes que han deteriorado gravemente las relaciones conyugales motivo por el cual nuestra representada se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de abogado con la finalidad de tramitar el divorcio correspondiente. Asimismo han ocurrido situaciones tan graves que han originado la intervención de la P.d.M.C. levantando acta contentiva de la correspondiente denuncia y caución entre nuestra representada y su cónyuge. Es evidente que todas estas circunstancias llevaron al aquí demandado J.O.P.V., cónyuge de nuestra representada, a adquirir obligaciones SIMULADAS con el hijo de ambos con el fin de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal y perjudicar enormemente a nuestra representada por actos realizados por el marido como administrador de la sociedad conyugal lo cual legitíma la actuación de nuestra mandante consistente en impugnar por fraudulentas las letras de cambio simuladas.

Con fundamento en presunciones inobjetables…, es que pretendemos que se declare la nulidad de las letras de cambio descritas como el objeto de la pretensión.

(Negritas de quien sentencia).

Sobre la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., ha dejado sentado:

“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico…

…, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

…La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

.

Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

.

Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:

“Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del

objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho ante el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

. (Resaltado de la Sala).

Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial (sic) o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado…

…Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es (sic) Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…

…En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En este mismo orden de ideas, cabe citar el Diccionario Jurídico Espasa, Fundación T.M., Espasa Calpe S.A., Madrid, 2006, que en sus páginas 1026 y 1027 señala:

1. Negocio Simulado.

A. Concepto.

Existe simulación negocial cuando… se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, …

B. Ámbito.

En toda simulación hay una falsedad, pero referida exclusivamente a la causa; cuando la falsedad afecta a otros elementos del negocio no es propiamente un caso de simulación. La simulación se basa en el acuerdo simulatorio de las partes, por lo que no cabe en los negocios unilaterales y menos consiste en una declaración unilateral no recepticia.

C. Requisitos.

Son elementos del negocio simulado:

a) Una apariencia jurídica del negocio.

b) Acuerdo simulatorio entre las partes (consilium simulationis).

c) Causa simulationis, especial finalidad de la simulación…

F. La acción de simulación.

La apariencia creada por el negocio simulado puede ser destruida mediante el oportuno ejercicio de una acción de tipo declarativo, solicitando del órgano jurisdiccional tal destrucción.

a) Legitimación.

La acción no tiene el carácter de acción pública. Están legitimadas activamente todas aquellas personas que tengan un interés legítimo en la declaración de nulidad del negocio simulado; corresponde, por con siguiente, tanto a los autores del negocio y a sus herederos o causahabientes, como a los posibles terceros que hayan quedado perjudicados (v. gr., acreedores, legitimarios).

La legitimación pasiva corresponde a todas las personas que sean parte en el negocio, cuya nulidad se pretende, así como a los herederos o causahabientes de los mismos.

b) Prueba de la simulación.

En caso de que falten documentos ad hoc, contradeclaraciones, y cuando la acción sea ejercida por terceros que no hayan sido parte en el acuerdo simulatorio, habrá de acudirse a una flexibilización, ya que una prueba categórica sería muy difícil si no imposible, por lo que son admisibles todos los medios de prueba, incluso las presunciones, y su valoración debe quedar a la apreciación discrecional del Tribunal.

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Esta sentenciadora en cumplimiento del deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a realizar la valoración probatoria, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de que las probanzas de autos no pertenecen a la parte que las haya aportado, sino que traídas a juicio pertenecen a la comunidad procesal concreta.

La tercera demandante por simulación junto con el libelo acompañó:

  1. - Acta de Matrimonio N° 207, entre los ciudadanos J.O.P.V. y A.C.S.M.d. 2 de julio de 1970, la cual se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal acta de matrimonio se demuestra la condición de cónyuges de la tercera demandante y el codemandado nombrado, desde el 2 de julio de 1970.

  2. - Partida de Nacimiento N° 1824, la cual corresponde al ciudadano J.O.P.S., y que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.359 del Código Civil y se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el codemandado J.O.P.S. es hijo de la tercera demandante y del también codemandado J.O.P.V..

  3. - Acta de Caución N° 067, de fecha 20 de febrero de 1997, suscrita entre A.C.S.d.P. y J.O.P.V.. Al no haber sido destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se valora como documento público administrativo.

  4. - Acta N° 022 de fecha 25 de febrero de 1997 levantada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la cual la tercera demandante denuncia la necesidad de separarse del hogar común por “problemas demasiado graves” con su esposo. Al no haber sido destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo algunos de los efectos plenos del documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se valora como documento público administrativo.

  5. - Instrumento poder autenticado en fecha 16 de abril de 1997, otorgado por A.C.S.d.P. al abogado J.A.H., para que defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con el juicio de divorcio y subsecuente partición de bienes de la comunidad conyugal, contra J.O.P.V.. Tal instrumento se valora como documento auténtico que es, tal y como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 eiusdem, y sirve para probar que para la referida fecha la tercera demandante estaba preparando la instauración de demanda de divorcio contra su cónyuge.

  6. - Instrumento poder autenticado en fecha 17 de abril de 1998, bajo el N° 61, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, otorgado por A.C.S.d.P. a los abogados A.M.H.d.V. y J.C.G.V., también otorgado a los fines de demandar por divorcio a su cónyuge J.O.P.V., por lo que se aprecia y valora de igual modo que el poder anterior.

    Ahora bien, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación que interpusiera el abogado F.A.O.A. como endosatario en procuración de J.O.P.S. contra J.O.P.V., signado por ante el a quo bajo el N° 11926, puede observarse:

  7. - Escrito libelar de fecha 24 de marzo de 1998 presentado para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 18 y 19).

  8. - Auto de admisión de la demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil citado, de fecha 25 de marzo de 1998 (folio 20).

  9. - Auto de la misma fecha anterior decretando las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas (folio 21).

  10. - Copia certificada de las letras de cambio cuya simulación es demandada, las cuales se describen a continuación:

    La primera, signada con el N° 1/1, librada en San Cristóbal el 15 de marzo de 1995, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), para ser pagada el 1° de febrero de 1996, a la orden de J.O.P.S., siendo el librado aceptante J.O.P.V.. Dicha cambial fue endosada en procuración al abogado F.O.A. (folio 1).

    La segunda, signada con el N° 1/2, librada en San Cristóbal el 20 de agosto de 1995, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), para ser pagada el 20 de junio de 1996, a la orden de J.O.P.S., siendo el librado aceptante J.O.P.V.. Dicha cambial fue endosada en procuración al abogado F.O.A. (folio 2).

    La tercera, signada con el N° 2/2, librada en San Cristóbal el 18 de noviembre de 1995, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), para ser pagada el 28 de agosto de 1996, a la orden de J.O.P.S., siendo el librado aceptante J.O.P.V.. Dicha cambial fue endosada en procuración al abogado F.O.A. (folio 3).

    La cuarta, signada con el N° 1/1, librada en San Cristóbal el 01 de diciembre de 1995, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), para ser pagada el 20 de septiembre de 1996, a la orden de J.O.P.S., siendo el librado aceptante J.O.P.V.. Dicha cambial fue endosada en procuración al abogado F.O.A. (folio 4).

  11. - Fotocopia de instrumentos que acreditan la propiedad sobre bienes del demandado J.O.P.V., y sobre los cuales se solicitó medidas preventivas, corrientes a los folios 6 al 17, y los cuales acusa la tercera demandante por simulación, como que forman parte de la comunidad conyugal.

  12. - Diligencia de fecha 17 de abril de 1998 suscrita por el alguacil del Juzgado a quo en la cual deja constancia de la citación efectuada al ciudadano J.O.P.V. el día 16 de abril de 1998 (folio 26 y su vuelto).

  13. - Por auto de fecha 18 de junio de 1998, el a quo resolvió: “Vencido como se encuentra el lapso concedido al intimado para que formulara su oposición sin haberlo hecho, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo ordenado en los artículos 651 en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil procédase a la ejecución forzada” (folio 34).

  14. - Por auto de fecha 27 de octubre de 1998, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual entró en conocimiento de la causa en virtud de la inhibición de la juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de ordenar la suspensión del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de ejecución forzosa de fecha 18 de junio de 1998 (folios 45 y 46).

  15. - Contra el auto anterior, J.O.P.S. asistido por el abogado F.O.A. interpuso acción de amparo constitucional, la cual apelada por ante la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia constituida como Tribunal Constitucional, fue declarada sin lugar, inadmisible la solicitud de amparo propuesta y confirmada la decisión apelada (folios 56 al 76).

    El codemandado apelante, por ante esta Alzada critica el primer indicio tomado en cuenta por el juez a quo, a saber, las desavenencias matrimoniales con motivo de la simulación, en los siguientes términos:

    …El hecho que se quiere mostrar como base de este indicio, son las desavenencias conyugales. Los medios de prueba aducidos, demuestran las desavenencias conyugales en el mes de febrero de 1997… Sin embargo, tal hecho base no conduce a mostrar racionalmente, que un año después, esto es, el 25 de marzo de 1998, en que se incoa el juicio de cobro de bolívares de las letras de cambio tal situación de crisis persistiera.

    Si el juicio de cobro de bolívares de las letras de cambio se hubiese incoado por esos días cercanos a la fecha del otorgamiento del poder para el divorcio, o sea, abril de 1997, era verosímil el indicio de “tiempo coyuntural sospechoso”, ante el inminente peligro de un divorcio y una partición de los bienes de la comunidad de gananciales. Pero el cónyuge que no quiere que la cónyuge reciba los bienes que le corresponden en la comunidad de gananciales, ante una inminente demanda por parte de ella, no espera un año para insolventarse.

    Por lo tanto, queda evidenciado que el vicio a que alude la sentencia como motivo de la simulación, no se configuró.

    Sobre este aspecto, el a quo resolvió:

    En primer lugar, debe hacerse referencia a la motivación del negocio aparente, o dicho de otro modo, sobre la motivación del negocio que se ataca de simulado, esto es lo que los doctrinarios llaman la causa simulando,… En tal sentido, este primer indicio está referido a las circunstancias del clímax motivacional, …, por lo que ciertamente existía una situación coyuntural entre las partes, es decir, una circunstancia de actitud aprehensiva, de la cual podría lógicamente deducirse que el ciudadano J.O.P.V. quisiera contraer artificiosamente una obligación cambiaria con el propósito indudable de disminuir el patrimonio conyugal aún conciente del riesgo de la pérdida de sus propios derechos e intereses.

    En criterio de esta operadora de justicia el acta N° 067 de fecha 20 de febrero de 1997 levantada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el acta N° 022 de fecha 25 de febrero de 1997 levantada por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el instrumento poder de fecha 16 de abril de 1997, así como el poder especial de fecha 17 de abril de 1998, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, ni mencionado por el codemandado apelante en sus informes presentados por ante esta Alzada, y que fue otorgado a los fines de instaurar demanda divorcio contra J.O.P.V., son bastantes para crear en esta juzgadora el convencimiento de que las desaveniencias conyugales existían, que eran de tal entidad que llevaron a la ciudadana A.C.S.d.P. a manifestar su voluntad de separarse del hogar común, y que no obstante no haberse interpuesto la demanda de divorcio antes de que fuera instaurada la demanda por cobro de bolívares fundada en las letras de cambio cuya simulación es demandada, ello no significa en modo alguno que los motivos que llevaron a la ruptura de las buenas relaciones, la armonía y la concordia que debe privar en toda relación conyugal, hubieran desaparecido; por el contrario, la demanda propuesta por vía de intimación por el propio hijo de la tercera demandante por simulación contra su padre y cónyuge respectivamente, a sabiendas de que se trata de un procedimiento especial con el cual se puede obtener el decreto de medidas preventivas sin tener que probar ni el periculum in mora ni el fomus boni iuris, son indicativos de que el ciudadano J.O.P.V. ante la amenaza latente de un posible divorcio haya decidido resquebrajar el patrimonio conyugal en detrimento de los intereses de la ciudadana A.C.S.d.P., por lo que se considera que en el presente asunto quedó demostrada la causa simulandi, Y ASÍ SE DECLARA.

    El codemandado apelante, por ante esta Alzada critica el segundo indicio tomado en cuenta por el juez a quo, a saber, la solvencia y la liquidez económica de J.O.P.V., en los siguientes términos:

    …Lo primero que debe destacarse, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es que la carga de la prueba en este proceso, estaba en cabeza de la parte demandante, ya que fue ella quien alegó la simulación,…

    Por lo tanto, J.O.P.S., no tenía que demostrar, que J.O.P.V., al momento de contraer la supuesta obligación cambiaria, tuviese dificultades económicas que le impulsaran a ello; ni tampoco tenía la carga de probar que para ese mismo momento, tuviese deudas pendientes; ni menos aún, justificar el destino dado al monto recibido en préstamo a través de los instrumentos cambiarios, como dice el juez en su sentencia.

    Lo segundo a destacar, es que las letras demandadas fueron emitidas así:…15 de marzo de 1995…;… 20 de agosto de 1995,…;…18 de noviembre de 1995… y… 01 de diciembre de 1995… Y el documento de transacción que corre inserto de los folios 6 al 5 (sic) del juicio originario de cobro de bolívares de las letras de cambio, tuvo lugar el 12 de noviembre de 1996. O sea más de un (1) año después…Por lo tanto, el juez de la recurrida parte de un falso supuesto en la estructuración de este indicio….

    Sobre este aspecto, el a quo resolvió:

    En segundo lugar, sería interesante conocer qué necesidades trataban de satisfacer las partes contratantes, es decir, J.O.P.V. y J.O.P.S.. Esta interrogante le surge a quien aquí sentencia por cuanto el supuesto deudor no justificó la necesidad de contraer la supuesta deuda;…

    Muy por el contrario, corre inserto a los folios 6 al 15 del juicio originario, documento de transacción presentado en copia simple,…, y en el cual consta la adjudicación amistosa que se hiciere entre coherederos,…, y de la cual deriva que antes de la adjudicación este mismo ciudadano se encontraba en posesión y disfrute de algunos de esos mismos bienes objeto de transacción. Ello indica que este ciudadano para el momento en que contrajo la supuesta obligación cambiaria, tenía capacidad económica, lo que no justificaba la necesidad de asumir la supuesta deuda….

    En criterio de esta operadora de justicia, la tercera demandante por simulación alegó que las letras de cambio fundamento de la acción por cobro de bolívares fueron construidas o fraguadas entre su cónyuge J.O.P.V. y su hijo J.O.P.S., con el innoble propósito de perjudicar sus derechos en la comunidad conyugal existente, es decir, A.C.S.d.P. alegó que las letras de cambio suscritas por J.O.P.V. a favor de J.O.P.S.e. el “negocio simulado”, y lo probó al demostrar con el acta de matrimonio y partida de nacimiento, que las partes, librador-beneficiario y librado aceptante de las letras de cambio, eran su cónyuge e hijo respectivamente. Además, del documento de transacción corriente en el juicio principal por intimación, se evidencia que con tal medio de auto-composición procesal se puso fin a dos juicios en los cuales se hallaban involucrados los derechos e intereses de J.O.P.V. por ser socio de la empresa “Telares Táriba C.A.” como dueño que era de ochocientos ochenta y ocho (888) acciones que suscribió y pagó (las cuales no figuran como formando parte de los bienes hereditarios), así como los derechos y acciones que le correspondían como heredero de la sucesión Prato Velandria. Tal transacción se suscribió en fecha 12 de noviembre de 1996 y fue suscrita también por el ciudadano J.O.P.S., quien declaró que renunciaba a los salarios caídos, utilidades y demás prestaciones que le pudieran corresponder por los años de trabajo prestados a “Telares Táriba C.A.”. Esto significa que el ciudadano J.O.P.S. tuvo conocimiento dos meses después de la fecha de vencimiento de la última letra de cambio que suscribieron, que su padre celebró transacción por la cual recibió en plena propiedad bienes inmuebles, muebles y dinero en efectivo. Resulta muy extraño, que habiendo tenido conocimiento el 12 de noviembre de 1996 de la solvencia económica de su padre, y habiéndose vencido ya las presuntas obligaciones cambiarias que contrajeron, lo haya demandado un (1) año y cuatro (4) meses después, el 25 de marzo de 1998, época para la cual como ya se evidenció, las desaveniencias conyugales entre sus padres se venían presentando. Los demandados por tercería, sí tenían el deber de probar la veracidad de las letras de cambio suscritas por ellos: Su silencio al respecto, coadyuva a reforzar lo alegado por la tercera demandante por simulación, de que las letras de cambio son un negocio simulado, Y ASÍ SE DECLARA.

    El codemandado apelante, por ante esta Alzada critica el tercer indicio tomado en cuenta por el juez a quo, a saber, la incapacidad económica de J.O.P.S., en los siguientes términos:

    …O.P.S. no tenía la carga de demostrar capacidad económica…. De todas maneras O.P.S., trabajó desde los 13 años en Telares Táriba…. Su sueldo se lo guardaban sus padres, para cuando fuera mayor de edad. Le daban una pequeña mesada para sus gastos de muchacho. Y al final, en la transacción que es invocada en la sentencia, renunció a las prestaciones sociales, porque con anterioridad, su padre, ya había arreglado con él. Ya adulto aprendió todo lo relativo al negocio de las cocuizas,…y a trabajar por su cuenta, lo que le ha permitido manejar importantes sumas de dinero. Pero reiteramos, esto no tiene que probarlo él. De modo que, no es nada evidente, como dice la recurrida, que el hijo no tuviera capacidad para prestarle al padre esa suma de dinero. Es una conjetura del juez….

    Sobre este aspecto, el a quo resolvió:

    Por otra parte, tampoco quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano J.O.P.S. para realizar las operaciones de préstamo de cantidades considerables de dinero… Surge una nueva interrogante, ¿Cómo es que el hijo le presta tanto dinero a su padre dado lo evidente de su incapacidad económica?

    .

    En criterio de esta operadora de justicia, la transacción de fecha 12 de noviembre de 1996, sirve para demostrar que el ciudadano J.O.P.V. se hizo propietario de un patrimonio considerable, lo que hace presumir su solvencia económica. Por el contrario, al haber renunciado J.O.P.S. a los pasivos laborales que le pudieran corresponder por los años de trabajo prestados a “Telares Táriba C.A.”, hace presumir que ni en ese momento ni posteriormente recibió cantidad importante de dinero que pudiera justificar como utilidades o prestaciones obtenidas con el producto de su trabajo. Esta circunstancia, aunado al hecho de que se trata del hijo de los esposos entre los cuales existen conflictos conyugales y que demandó a su propio padre mucho tiempo después de vencidas las presuntas obligaciones cambiarias, sin que conste ni en el juicio por intimación ni en la tercería la profesión u oficio del ciudadano J.O.P.S., como para inferir que estaba en capacidad de manejar sumas importantes de dinero, todo ello hace presumir que el referido ciudadano no contaba con capacidad económica como para prestarle a su padre las cantidades de dinero que figuran como montos de las presuntas letras de cambio que fueron demandadas, Y ASÍ SE DECLARA.

    El codemandado apelante, por ante esta Alzada critica el cuarto indicio tomado en cuenta por el juez a quo, a saber, el parentesco entre J.O.P.V. y J.O.P.S., en los siguientes términos:

    El nexo causal entre J.O.P.S. era tanto y con el mismo rango, respecto de J.O.P.V. y de A.C.S., pues son sus padres, y el afecto y el deber filial permitía tanto favorecer a su padre, como evitar perjudicar a su madre. De modo que esta circunstancia, es tanto un indicio como un contraindicio.

    Sobre este aspecto, el a quo resolvió:

    En tercer lugar, y que ya se evidenció, es el nexo parental existente entre las partes del negocio jurídico cambiario, pues quedó fehacientemente probado que el ciudadano J.O.P.S. es hijo del ciudadano J.O.P.V., lo que viene a representar otro indicio importante capaz de producir la impresión de que el negocio jurídico en cuestión es simulado

    .

    En criterio de esta operadora de justicia, uno de los indicios más importantes que sirven para formar convicción sobre un acto simulado determinado, es precisamente la relación y los nexos o vínculos de consanguinidad, o de afinidad, o de familiaridad que puedan ligar a las partes que intervienen en la formación del negocio o contrato simulado, ya que esas circunstancias de familiaridad facilitan el acuerdo simulatorio entre las partes. Así las cosas, y en anuencia con lo resuelto por el juez a quo, al haberse probado que demandante y demandado en el juicio de intimación son padre e hijo respectivamente, ello constituye un indicio más, capaz de producir la impresión de que las letras de cambio corrientes en el expediente 11926 del Juzgado a quo son simuladas, Y ASÍ SE DECLARA.

    El codemandado apelante, por ante esta Alzada critica el quinto indicio tomado en cuenta por el juez a quo, a saber, la conducta procesal de J.O.P.V. en el procedimiento de cobro de las letras de cambio como en el procedimiento de tercería por simulación, en los siguientes términos:

    Se señala como una conducta reprochable al ciudadano J.O.P.V. por no haber planteado resistencia en el procedimiento de cobro de bolívares de las letras de cambio y por haber reconocido como cierta la obligación cambiaria en el procedimiento de tercería que tuvo por objeto la simulación de las letras de cambio.

    El juez, menos que nadie, puede predicar ese tipo de conducta: la defensa a ultranza, va en contra de lo que establece el artículo 170 del Código. La mejor defensa, cuando uno debe, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 170, es pagar. Y más si es un hijo a quien se le debe

    .

    Finalmente, el codemandado apelante critica la valoración general que hizo la recurrida del cuadro probatorio, arribando a la conclusión de que ni una sola de las cinco circunstancias que la recurrida denominó indicios, logró estructurarse como tal; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto; que “conjunto” quiere decir que tiene que haber pluralidad de indicios y que deben ser apreciados en sus relaciones; que todos deben apuntar a demostrar el mismo hecho desconocido; y que

    no habiéndose configurado ningún indicio, mal puede procederse a un análisis de conjunto

    .

    En criterio de esta operadora de justicia, y con fundamento en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, los indicios que emergen de las pruebas de autos, los cuales ya fueron a.p., son lo bastantes, graves, concordantes y convergentes, para crear convicción de que las letras de cambio con fechas de vencimiento 01 de febrero de 1996, 20 de junio de 1996, 28 de agosto de 1996 y 20 de septiembre de 1996, cuyas copias certificadas corren a los folios 1al 4 del juicio por intimación que corre en el cuaderno principal del expediente 11926 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son simuladas, tal y como lo resolvió la recurrida, Y ASÍ SE DECLARA.

    De otra parte, y con relación a la conducta omisiva del ciudadano J.O.P.V., demandado en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, en el sentido de que luego de intimado no concurrió a ejercer su derecho a la defensa; con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en el fallo de fecha 4 de agosto del año 2000 en el expediente N° 001722, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, tal situación sirve para demostrar que tal juicio es un fraude procesal. En efecto, la sentencia de la Sala Constitucional, dejó sentado que:

    El fraude procesal puede ser definitivo como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios…pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado;….

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal;….

    En el caso bajo examen, la tercera demandante por simulación en su escrito libelar dijo:

    …ocurrimos para demandar como en efecto lo hacemos por TERCERÍA…,a los ciudadanos J.O.P.V. O VELANDRIA y J.O.P.S.,…,cónyuge e hijos respectivamente de nuestra representada y hábiles; en virtud de que los bienes sometidos a medidas precautelativas en causa que cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 11.926 de fecha 25 de marzo de 1998, forman parte de la comunidad conyugal que nuestra representada mantiene con el demandado en esa causa J.O.P.V. O VELANDRIA, ya identificado, y la causa de esas medidas es simulada en virtud de que provienen de unos documentos (letras de cambio) producto de una combinación fraudulenta entre las partes del mencionado juicio con la sola intención de lesionar los derechos de nuestra representada.

    (Negrillas y subrayado de quien sentencia)

    Visto que la parte actora de la tercería denunció una combinación fraudulenta entre las partes del juicio por intimación signado con el N° 11926 y habiéndose declarado nulas las letras de cambio fundamento de la referida acción; visto así mismo, que en el juicio de cobro de bolívares el intimado no concurrió a ejercer su derecho a la defensa, configurándose con ello un “proceso no contencioso” producto del forjamiento de una inexistente litis con el propósito de obtener medidas cautelares en detrimento de la ciudadana A.C.S.d.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y en anuencia con la jurisprudencia citada, el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación contenido en el expediente N° 11926 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es un fraude procesal por lo que tal proceso es inexistente y nulas todas las actuaciones del mismo, tal y como lo señaló la recurrida, Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado F.A.O.A., apoderado judicial del codemandado J.O.P.S., contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 07 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por tercería, declaró inexistente el proceso de intimación relativo a la acción por cobro de bolívares incoada por el abogado F.A.O.A. como endosatario en procuración del ciudadano J.O.P.S. contra el ciudadano J.O.P.V. contenido en el expediente N° 11926 de dicho Tribunal. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, levántense las medidas cautelares dictadas en el referido juicio.

TERCERO

Se CONDENA en costas al codemandado y apelante, en virtud de haber apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1575, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 29 de noviembre de 2007 se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1575, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/angie.-

Exp. 1575.-

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