Decisión nº FG012009000055 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 12 de Febrero de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-008861

ASUNTO : FP01-R-2008-000379

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000379

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,

Sede Cd. Bolívar.

RECURRENTE: Abog.: J.Á.G.S., Defensor Privado.

IMPUTADO: S.A.

PANZA LEAL.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABOG. J.G.P.R., Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DELITO SINDICADO: Homicidio Calificado.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000379, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. J.Á.G.S., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.A.P.L. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 07-12-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declara admitir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cual es Homicidio Calificado, y asimismo ordena la reclusión del encausado de marras en el Internado Judicial de esta ciudad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-12-2008, el Juzgado 2º de Control, con sede en esta ciudad; emitió pronunciamiento en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, apostillando en el texto de su fallo, entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: Como punto previo tenemos la Sentencia de fecha 11/05/2005 con ponencia de el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentencia Nº: 811, que entre otras cosas ha sostenido que nuestro sistema Procesal Penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativa; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar considerar la referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidadles (Absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación… Entonces de de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la constitución con la norma adjetiva penal, con los tratados, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República en materia relativas a Derechos Humanos y por cuanto de la exposición en su petitorio solicitada por el defensor S.R., en cuanto a la normativa establecida en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual declaro sin lugar dicha solicitud, por no evidenciar de las actuaciones violación a estas disposiciones, tampoco observa quien aquí juzga contravenciones que choquen con la constitución con la norma adjetiva penal, tratados y convenios y acuerdos sobre derechos humanos de manera Internacional suscrito por la República lo que produce como consecuencia sin lugar el pedimento de Nulidad Absoluta, realizado por la defensa, y en cuanto a la violación del debido proceso norma esta establecida en el artículo 49 Ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera a quien aquí decide observa que en el presente caso no hay violación alguna, y esto valga para las demás defensas cuando nuestro Máximo tribunal de la República en sala Constitucional ha establecido “ Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…En cuanto a la violación del debido proceso se ha observado en la presente causa y en cuanto a la violación a la defensa y de acuerdo a lo declarado por la defensa e imputado que siempre se ha permitido oír sus solicitudes y en cuanto a la violación de la defensa no están dados ninguno de los requisitos para que proceda la violación de la misma ya que los imputados y las victimas han conocido el procedimiento en el presente caso como lo fue la Orden de aprehensión, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud.- SEGUNDO: En relación al ciudadano EDUARDO DE JESÙS KRONI MEDINA se admite parcialmente la precalificación, toda vez que considero quien aquí decide que el Ministerio Público debe subsanar esta solicitud en virtud a lo expuesto en la presente audiencia por cuanto señala que el ciudadano Kroni M.E. deJ., al llegar al sitio del suceso con un arma de fuego y posteriormente fue arrebatada por Sandino y quien ocasionó la muerte al ciudadano B.A.M., la cual pertenecía al occiso. El Ministerio Público también señala que el ciudadano E.K., abandono cualquier intento de causarle daño al ciudadano B.A.M. (Occiso), y manifiesta que quien tuvo el dominio y causo la muerte fue el ciudadano Sandino, situación esta que pone a dudar de que se le acusa al ciudadano E. deJ.K.. Considerando incorrecta la precalificación que hace hoy el Ministerio Público, observando entonces este tribunal que se le detiene por otro delito y no por el delito que dio origen a la Orden de Aprehensión, estando entonces en una violación flagrante a los derechos a la defensa. En consecuencia y de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención al ciudadano EDUARDO DE JESÙS KRONI MEDINA, la cual consiste en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días y la presentación de dos fiadores ante el tribunal de reconocida solvencia. En relación a S.A.P.L., Se admitió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por considerar llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedo recluido en el internado judicial de Vista Hermosa de esta ciudad, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen su participación y autoría en el hecho que hoy nos ocupa (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Abog. J.Á.G.S., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.A.P.L. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 07-12-2008; de la siguiente manera:

(…) Es caso (sic), que el honorable juez a quo, solo se limitó a nombrar el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución sin explicación alguna, siendo lo más grave que el honorable juez solo se limitó a admitir la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, sin pronunciase por la Medida y así se observa en actas, más aún se observa la Falta de Motivación por el tribunal de control, requisito fundamental de la motivación, es decir, careciendo de la característica más elemental que debe tener todo acto de juzgamiento la cual no puede ser obviada en ningún caso por el sentenciador violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa ya que no ha sido garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, ni los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que tuvo el juzgador encargado de administrar justicia para precalificar dicho delito (…)

Como consecuencia de lo antes expuesto, se observa que el Juez a quo violó los contenidos de los artículo 173 al no fundamentar con base a los normas legales que correspondan la determinación por él tomada, en la Audiencia Oral celebrada conforme las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de diciembre de 2008, lo que origina violación al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo así normas constitucionales y procesales (…)

Conforme a todo lo antes planteado, solicitamos de tan Dignos Profesionales Colegiados la presente sea Admitida conforme a Derecho y por ende la Nulidad de la Audiencia de Presentación de fecha 07-12-2008 (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, en relación con la denuncia formulada por el solicitante en apelación, sobre la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala estima necesario realizar un punto previo:

Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir individualiza la presunta conducta punible desplegada por el ciudadano coimputado S.A.P.L., por consiguiente menos aún describe en qué forma se encuentran cubiertos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para proceder a tácitamente imponer la medida cautelar privativa de la libertad en contra del encausado de marras, presumiéndose tácita ésta, por cuanto de manera floja el suscribiente del fallo recurrido, sólo expone en su “Auto motivado en ocasión de la audiencia de presentación de los imputados S.A.P.L. y E. deJ.K.M.” que: “En relación a S.A.P.L., se admitió la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por considerar llenos los extremos de loa artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedo recluido en el internado judicial de Vista Hermosa de esta ciudad, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen su participación y autoría en el hecho que hoy nos ocupa” (Subrayado de la Corte de Apelaciones), constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten la presunción de inocencia del justiciable, es decir, no se señala cuál es la conducta ilícita que presuntamente desarrolló y que comprometen su responsabilidad penal en el hecho punible que diera origen a su aprehensión.

Así las cosas, el Tribunal 2° de Control, no ha acreditado la existencia de un hecho punible, pues en esta instancia solo presume su existencia, tal como quedó reflejado en la accionada, de manera que no se ha dado el extremo del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tampoco señaló el juzgador cuáles fueron los plurales y concordantes elementos de convicción en que basa su tácita medida de coerción personal, convirtiendo así el proceso más en inquisitivo que en acusatorio, por cuyo motivo se viola el artículo 49 constitucional.

El Juzgador para nada compromete o individualiza la responsabilidad penal del coimputado S.A.P.L., por cuanto no explica en qué consistió la actividad criminal de este, con lo cual lo coloca en absoluto estado de indefensión.

Se percibe pues la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia que establecen los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la satisfacción de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e inmotivadamente, decretó una tácita medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano S.A.P.L..

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. J.Á.G.S., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.A.P.L. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 07-12-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declara admitir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cual es Homicidio Calificado, y asimismo ordena la reclusión del encausado de marras en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado ya descrito, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado sólo y exclusivamente respecto al imputado apelante S.A.P.L. ante un Juzgado en Funciones de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo recurrido, ello con las debidas garantías de Ley. Asimismo, se deja vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujeto el encausado S.A.P.L., de conformidad con sentencia emitida en fecha 18-12-2007, exp. 07-0416 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abog. J.Á.G.S., en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado S.A.P.L. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 07-12-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declara admitir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, cual es Homicidio Calificado, y asimismo ordena la reclusión del encausado de marras en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE de conformidad con los arts. 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado ya descrito, ordenándose como corolario, la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado sólo y exclusivamente respecto al imputado apelante S.A.P.L. ante un Juzgado en Funciones de Control de esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo recurrido, ello con las debidas garantías de Ley. Asimismo, se deja vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujeto el encausado S.A.P.L., de conformidad con sentencia emitida en fecha 18-12-2007, exp. 07-0416 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2008-000379

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR