Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000435

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SANDO A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.074.853.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, G.A., L.J.C.M. Y J.C.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.940, 68.941, Y 135.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO LAMAR, C.A.., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.983, anotada bajo el Nº 85, tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado Y.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADO CONTRA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto contentivo de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 21 de julio de 2010. Por auto de fecha 2 de agosto del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 16 de septiembre del citado año se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 24 de septiembre de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante actuación de fecha 1 de octubre de 2010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte actora circunscribe sus planteamientos de apelación a manifestar su inconformidad con la declaratoria de improcedencia de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 29007-2009, bajo la argumentación referida a que el trabajador fue despedido y nunca recibió adelanto de sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, la representación judicial de la demandada niega y rechaza que a la parte actora deba pagársele intereses sustitutivos de mora, por cuanto entre el cúmulo probatorio aportado en autos, existe una carta renuncia que fue evacuada en su oportunidad por el Tribunal a quo, la cual fue reconocida y el Tribunal de la causa le dio pleno valor probatorio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos de apelación, sostuvo que el Tribunal de la recurrida declaró improcedente la prescripción propuesta, siendo que se consignaron recibos de pagos donde se evidencia que el actor no trabajó desde el 23 de diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que existe -en su criterio- una interrupción de 4 meses, y por ende opera la prescripción de las prestaciones que le hubieren podido corresponder al actor, hasta el mes de diciembre de 2007, ya que desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, septiembre de 2009, transcurrió más de un año.

Igualmente denuncia quien recurre que, el Tribunal a quo ordenó pagar una antigüedad de 2 años, 11 meses y 12 días, y otros conceptos provenientes de un despido, sosteniendo que el trabajador prestó sus servicios de forma fija y permanente, no obstante alegarse que dicha antigüedad no le corresponde al accionante, por cuanto al momento de prestar sus servicios lo hizo de manera eventual, tal y como se evidencia de los recibos consignados, por lo cual .-en criterio del exponente- existen una serie de lapsos e interrupciones que demuestran que el trabajador no prestó sus servicios de manera fija y permanente, sino de manera eventual u ocasional.

Por otra parte, manifiesta que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que al otorgársele valor probatorio a las documentales consignadas e identificadas con las letras A, B,C, D, E, G y H, las cuales no fueron impugnadas por el demandante en su oportunidad, con ellas quedó demostrado la forma eventual en que el trabajador prestaba sus servicios y los 4 meses de interrupción que hubo en la relación laboral y por consiguiente una prescripción de la acción propuesta, aunado al hecho que fue consignada carta de renuncia, a la cual el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, por lo que no hubo tal despido, razón por la cual debió pagársele una antigüedad legal y adicional, más no el preaviso y antigüedad contractual, conceptos éstos que si fueron condenados y los cuales niega y rechaza el apoderado de la demandada que deban de ser cancelados, así como los montos de utilidades y vacaciones fraccionadas en los meses no laborados de enero, febrero, marzo y abril de 2008, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la prescripción propuesta.

En relación a las observaciones a los argumentos de la parte demandada, sostiene el apoderado actor que por unos recibos que nunca la empresa demandada entregaba en su oportunidad, no se puede determinar que el trabajador prestaba sus servicios de manera eventual.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer de los recursos ejercidos, comenzando con el interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera:

En cuanto a la disconformidad manifestada respecto a la improcedencia de condena de la sanción estipulada por el retardo en el pago de prestaciones sociales, en sujeción a lo dispuesto en la señalada cláusula de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, es de advertir que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo del referido concepto por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, requisito este indispensable para que tal dependencia verificara la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara tal reclamo improcedente, tal como dictaminare el Tribunal a quo. Así se establece.

Pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos

En cuanto a la pretensión del representante judicial de CONSORCIO LAMAR C.A. respecto a que en autos, quedó demostrado que el ciudadano SANDO A.R.Z., prestaba servicios en forma eventual, entiéndase en forma discontinua, toda vez que de los recibos de pagos consignados se evidencia que el actor no trabajó desde el 23 de diciembre de 2007, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril 2008, por lo que existe una interrupción de 4 meses y, por ende opera la prescripción de las prestaciones que le hubieren podido corresponder al actor, hasta el mes de diciembre de 2007, ya que desde esa fecha hasta la de la interposición de la demanda, septiembre de 2009, transcurrió mas de un año.

Al respecto, no debe dejar de advertir este Tribunal Superior, que en el caso analizado ante la incomparecencia de representación alguna de la sociedad apelante a la prolongación de la audiencia preliminar, al no contestarse la demanda, ello trae como consecuencia que el operador de justicia aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. Así, debe preciarse que en el caso sub examine quedó admitido el carácter permanente del servicio prestado por el demandante a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., puesto considera quien sentencia, que la representación demandada no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la sociedad apelante, parte hoy reclamada, mantenía una relación laboral con el trabajador de manera eventual, argumentación que por ende permite desestimar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.

Adicionalmente debe destacar quien sentencia que, la circunstancia referida a que en los recibos de pago sea calificado el trabajador como de carácter eventual, en modo alguno tal circunstancia produce la convicción necesaria del régimen de eventualidad del servicio prestado, máxime cuando en el caso de autos se aprecia de tales documentales que al actor se le cancelan días de descanso, aspecto que conlleva igualmente a desestimar la pretensión recursiva de la sociedad apelante en cuanto al carácter de trabajador eventual del ciudadano SANDO A.R.Z.. Así se establece.

Determinada la condición de trabajador permanente del actor, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la inconformidad alegada por el representante judicial de la sociedad apelante, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo y, en este sentido debe señalarse que, si bien en su pretensión libelar, el demandante alega que fue despedido injustificadamente, y en atención a ello el Tribunal a quo determinó que no logró la demandada demostrar que la vinculación laboral terminase de manera justificada, y por ende dictaminó que fue despedido de manera injustificada, sin embargo debe disentir quien juzga de tal pronunciamiento, toda vez que la sociedad hoy apelante aportó documental contentiva de carta de renuncia, la cual si bien fue valorada en toda su eficacia probatoria por el Tribunal recurrido, al quedar expresamente reconocida por el demandante, sin embargo dicho medio probatorio no fue estimado a los efectos de determinar que, el vinculo laboral culminó de manera unilateral por renuncia del actor, aspecto que conlleva necesariamente a modificar la decisión de instancia recurrida, en cuanto a la forma de terminación de la prestación de servicio, resultando en consecuencia procedente en derecho lo delatado en tal sentido por la representación judicial de la sociedad apelante. Así se establece.

En cuanto a la delación referida a que no le corresponden al actor las indemnizaciones condenadas por la recurrida, respecto de los conceptos de preaviso y antigüedad contractual, toda vez que la forma de finalización de la relación laboral obedece al retiro del trabajador por renuncia, y en tal sentido la contratación colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, establece que en el caso de retiro del trabajador, solo resulta aplicable lo dispuesto en los literales “•b” y ”c” del numeral primero de la cláusula novena del citado instrumento, se observa que encontrándose el ex trabajador en el supuesto de hecho denunciado, ciertamente se encuentra excluido del pago de tales indemnizaciones, ordenándose en consecuencia deducir de la suma total condenada, la cantidad de Bs 9.967,65 que abarca los conceptos de preaviso y antigüedad contractaul. Así se resuelve.

Ahora bien, vista la declaratoria que precede, este Tribunal en sujeción a la normativa contractual in commento, en relación a la prestación de antigüedad, solo ratifica la condena por antigüedad legal de 90 días a razón del salario integral, fijado en la suma de Bs. 152,91 operación que arroja por tal beneficio, la suma de Bs. 13.761,90 y por antigüedad adicional 45 días por el salario integral señalado, para un total de Bs. 6.880,95 resultando modificada en tal sentido la sentencia recurrida Así se establece.

Finalmente en cuanto a la inconformidad sostenida con la condenatoria de los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, al sostenerse que dichos conceptos no resultan procedentes por no haber laborado el actor en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, debe este Tribunal concordar tal denuncia con el aspecto referido a la fecha de terminación de la relación laboral, y al respecto se observa que por una parte el demandante en su escrito libelar afirma que la misma culminó en fecha 22 de junio de 2008, sin embargo del contenido de la carta de renuncia que fuere aportada, y apreciada en toda su eficacia probatoria, se desprende que el demandante refiere que la fecha de culminación de dicha relación se corresponde con el día 15-12-2008, fecha que igualmente coincide con lo reflejado en las actuaciones realizadas en sede administrativa laboral, apreciándose de igual manera que la señalada carta de renuncia se suscribe el 17 de febrero de 2009, circunstancia que genera duda razonable en quien se pronuncia, más sin embargo en sujeción al criterio referido a que el operador de justicia no puede apartarse de lo estrictamente peticionado por el demandante en su pretensión libelar, por consiguiente debe dictaminarse que la relación laboral de autos, culminó como quedare expuesto supra, por renuncia del trabajador en fecha 22 de junio de 2008, argumentación que conlleva a desestimar el planteamiento de apelación en relación a la improcedencia de lo conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas condenados por el a quo As se deja establecido.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Ambos contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 3.- SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (9:53 a.m.), se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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